Art. 11 · Equivalencia de homologaciones de tipo alternativas

Art. 11

Equivalencia de homologaciones de tipo alternativas

En vigor desde 12 feb 2018
Artículo 11 Equivalencia de homologaciones de tipo alternativas 1.   Las homologaciones de tipo UE y el marcado reglamentario correspondiente de tipos o familias de motores concedidas con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628 se reconocerán como equivalentes a las homologaciones de tipo y marcas de homologación concedidas a motores de conformidad con el presente Reglamento. 2.   Las autoridades nacionales aceptarán una declaración de conformidad concedida de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) 2016/1628 a efectos de la homologación de tipo UE, en virtud del presente Reglamento, de vehículos agrícolas y forestales equipados con motores que lleven dicha declaración de conformidad. 3.   Las homologaciones de tipo concedidas a motores y el marcado reglamentario correspondiente que se ajusten a lo establecido en los reglamentos de la CEPE mencionados en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1628, así como las homologaciones de tipo UE concedidas a motores con arreglo a los actos de la Unión mencionados en el artículo 42, apartado 3, de dicho Reglamento, se reconocerán como equivalentes a las homologaciones de tipo UE concedidas a motores de conformidad con el presente Reglamento y al marcado reglamentario correspondiente exigido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504, a condición de que se cumplan los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión (10).
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