Art. 1

Art. 1

En vigor desde 2 feb 2018
Artículo 1 El anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 queda modificado como sigue: 1) La letra f) de la categoría 9 se sustituye por el texto siguiente: «f) La denominación de venta de un aguardiente de fruta será “aguardiente de” seguido del nombre de la fruta, baya u hortaliza, por ejemplo: aguardiente de cereza, que también pueden denominarse kirsch, de ciruela, que también pueden denominarse slivovitz, de ciruela mirabel, de melocotón, de manzana, de pera, de albaricoque, de higo, de cítricos, de uva u de cualquier otra fruta. En el caso de las lenguas checa, croata, griega, polaca, eslovaca, eslovena y rumana, esta denominación de venta podrá expresarse mediante el nombre de la fruta completado por un sufijo. También podrá denominarse wasser seguido del nombre de la fruta. El nombre de la fruta podrá sustituir la denominación “aguardiente de” seguido del nombre de la fruta, únicamente cuando se trate de las frutas o bayas siguientes: — ciruela mirabel [Prunus domestica L. subesp. syriaca (Borkh.) Janch. ex Mansf.], — ciruela (Prunus domestica L.), — ciruela damascena (Prunus domestica L.), — fruto del madroño (Arbutus unedo L.), — manzana “Golden Delicious”. Si existe el riesgo de que una de esas denominaciones de venta que no contenga la palabra “aguardiente” no sea fácilmente comprensible para el consumidor final, el etiquetado y la presentación incluirán la palabra “aguardiente”, eventualmente completada con una explicación.». 2) La categoría 10 se sustituye por el texto siguiente: «10. Aguardiente de sidra, aguardiente de perada y aguardiente de sidra y de perada a) El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y de perada son las bebidas espirituosas que reúnen las condiciones siguientes: i) son producidas exclusivamente por destilación de sidra o pera a menos de 86 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de esas frutas, ii) contienen una cantidad de sustancias volátiles igual o superior a 200 g/hl de alcohol a 100 % vol, iii) tienen un contenido máximo de metanol de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol. La condición contemplada en el inciso i) no excluye las bebidas espirituosas elaboradas mediante métodos de producción tradicionales que permiten la destilación conjunta de la sidra y de la perada. En estos casos, la denominación de venta será “aguardiente de sidra y de perada”. b) El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de sidra, del aguardiente de perada y del aguardiente de sidra y de perada será de 37,5 % vol. c) No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 5). d) El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y de perada no contendrán aromatizantes. e) El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y de perada podrán contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.».
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