Art. 2

Art. 2

En vigor desde 24 ene 2018
Artículo 2 1.   A efectos de excluir las operaciones con las contrapartes no financieras establecidas en un tercer país de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 382, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades deberán verificar, para cada categoría de contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013, que el valor nocional bruto de los contratos de derivados extrabursátiles de dichas contrapartes financieras dentro de tales categorías no excede del umbral de compensación correspondiente que se detalla en el artículo 11 de dicho Reglamento. 2.   Las entidades deberán llevar a cabo la verificación contemplada en el apartado 1 en uno de los casos siguientes: a) al comienzo de cada nueva operación con dicha contraparte; b) con carácter periódico. 3.   A efectos del apartado 2, letra b), la verificación periódica se llevará a cabo con una de las frecuencias siguientes: a) anualmente; b) trimestralmente, en caso de que, para cualquiera de las categorías de derivados extrabursátiles, el valor nocional bruto de las operaciones de derivados extrabursátiles de la contraparte no financiera establecida en un tercer país supere el 75 % del umbral de compensación para dicha categoría que se detalla en el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013. 4.   Las entidades deberán justificar su opinión de que, para cada categoría de contratos de derivados extrabursátiles detallada en el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013, el valor nocional bruto de los contratos de derivados extrabursátiles de una contraparte no financiera establecida en un tercer país, para dicha categoría, no supera el umbral de compensación correspondiente que se detalla en dicho artículo.
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