Art. 1
En vigor desde 24 ene 2018
Artículo 1
1. A efectos del artículo 382, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades deberán considerar contrapartes no financieras establecidas en un tercer país las contrapartes que cumplan las dos condiciones siguientes:
a)
que estén establecidas en un tercer país;
b)
podrían considerarse contrapartes no financieras a tenor del artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, si estuvieran establecidas en la Unión.
2. Las entidades deberán verificar si una contraparte es una contraparte no financiera establecida en un tercer país:
a)
al comienzo de una operación cuando opere con una nueva contraparte;
b)
anualmente, en el caso de las contrapartes existentes;
c)
en caso de que haya motivos para creer que la contraparte ya no es una contraparte no financiera establecida en un tercer país.
3. Las entidades deberán justificar su opinión de que una contraparte es una contraparte no financiera establecida en un tercer país.
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