Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 ene 2018
Artículo 1 En el capítulo 27 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, la nota complementaria 2, letra f), queda modificada como sigue: 1) En el párrafo primero, el primer guion, incluida la nota a pie de página, se sustituye por el texto siguiente: «— igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, según la norma ISO 3987, y el índice de saponificación fuese inferior a 4, según la norma ISO 6293-1 o ISO 6293-2 (salvo si el producto contiene uno o más biocomponentes, en cuyo caso no es aplicable el requisito establecido en el presente guion de que el índice de saponificación debe ser inferior a 4),». 2) Se inserta el nuevo cuarto párrafo siguiente: «Se entiende por “biocomponentes” las grasas de origen animal o vegetal, los aceites de origen animal o vegetal, o los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE).».
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