Art. 9
Medidas aplicables a las pesquerías de lubina
En vigor desde 23 ene 2018
Artículo 9
Medidas aplicables a las pesquerías de lubina
1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina en las divisiones CIEM 4b y 4c, así como en la subzona CIEM 7. Estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2018 y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2018, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones CIEM 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h y en aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM 7a y 7g podrán pescar lubina europea, y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina europea capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:
a)
utilizando redes de arrastre de fondo (28): para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 100 kilos por mes ni al 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque en un único día;
b)
utilizando redes de cerco (29): para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 180 kilos por mes ni al 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque en un único día;
c)
utilizando anzuelos y líneas (30): 5 toneladas por buque y año;
d)
utilizando redes de enmalle fijas (31): para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,2 toneladas por buque y año.
Las excepciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado las capturas de lubina europea desde el 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2016: en la letra c) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra d) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten.
3. Los límites de capturas establecidos en el apartado 2 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites mensuales, de un mes a otro. A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte en un único mes natural se les aplicará el límite de capturas menor fijado en el apartado 2 para cualquiera de los artes.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 15 días después del final de cada mes.
4. En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones CIEM 4b, 4c, 7a a 7k, únicamente estará permitida la pesca de captura y liberación inmediata de la lubina europea. Estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.
5. En las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM 8a y 8b, podrá retenerse cada día un máximo de tres especímenes de lubina por pescador.
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