Art. 27 · Pesquerías de fondo

Art. 27

Pesquerías de fondo

En vigor desde 23 ene 2018
Artículo 27 Pesquerías de fondo 1.   Los Estados miembros limitarán en 2017 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de capturas únicamente si la SPRFMO aprueba su plan de pesca en tal sentido. 2.   Los Estados miembros sin un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la SPRFMO apruebe su plan de pesca sin el registro.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:120:oj#art-27