Art. 1

Art. 1

En vigor desde 23 ene 2018
Artículo 1 1.   Dentro de los límites establecidos en los artículos 2 y 5, se pondrá a disposición de los agricultores una ayuda de la Unión por las hectáreas de tierras situadas en Lituania, Letonia, Estonia y Finlandia que no puedan utilizarse para la siembra de invierno o que ya se hayan sembrado para la cosecha de la campaña de comercialización 2018/19 y se hayan perdido debido a las fuertes lluvias e inundaciones que se produjeron entre agosto y octubre de 2017 en esos Estados miembros, a condición de que: a) estas hectáreas representen al menos el 30 % de la superficie total de siembra de invierno de un agricultor en el Estado miembro afectado; b) los agricultores no hayan recibido por la misma pérdida cualquier tipo de ayuda nacional, seguro o ayuda financiada mediante una contribución de la Unión, distinta de la prevista por el presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros afectados fijarán el número de hectáreas admisibles por agricultor de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1.
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