Art. 1

Art. 1

En vigor desde 12 ene 2018
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 queda modificado como sigue: 1) en el artículo 7, apartado 3, la cuarta frase se sustituye por el texto siguiente: «En lo que atañe a las pruebas de confirmación, incluidos los métodos de muestreo, los organismos de certificación podrán aplicar pruebas de doble propósito entre los objetivos de auditoría.»; 2) en el artículo 22, apartado 2, se añade el siguiente párrafo tercero: «En lo que atañe a los instrumentos financieros previstos en virtud del artículo 38, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, se declarará el gasto respetando los períodos de referencia indicados en el párrafo primero una vez que se hayan cumplido las condiciones para cada posterior solicitud de pago intermedio según lo establecido en el artículo 41, apartado 1 de dicho Reglamento.»; 3) en el artículo 27, apartado 1, se añade la frase siguiente: «Los Estados miembros podrán decidir no recuperar los intereses cuando su importe no supere los cinco euros.»; 4) en el artículo 30, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los documentos y la información contable contemplados en el apartado 1 se remitirán a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la finalización del ejercicio financiero al que se refieran. Los documentos mencionados en las letras a), b) y d) de ese apartado se remitirán de manera electrónica ajustándose al formato y cumpliendo las condiciones establecidas por la Comisión con arreglo al artículo 24. Dichos documentos llevarán obligatoriamente una firma electrónica en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Para los documentos relativos al ejercicio de 2017, la Comisión podrá aceptar documentos firmados remitidos en soporte electrónico. (*1)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).»;" 5) en el artículo 31, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, mediante modelos a través de los sistemas de información, la forma y el contenido de la información contable contemplados en el artículo 30, apartado 1, letra c). La Comisión pondrá a disposición y mantendrá actualizados los modelos y las especificaciones técnicas relacionados para la información contable tras haber informado al Comité de Fondos Agrícolas antes del comienzo de cada ejercicio. Las especificaciones técnicas incluirán: a) los requisitos de datos anuales para la información contable individual (cuadro de las X); b) la especificación técnica para la transmisión de los ficheros informáticos relativos al gasto del FEAGA y del Feader; c) las descripciones del campo de datos (memorando); d) la estructura de los códigos presupuestarios del Feader.»; 6) El artículo 34 se modifica como sigue: a) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, comunicará sus conclusiones al Estado miembro de que se trate, especificando las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro e indicando el nivel provisional de corrección financiera que en esa fase del procedimiento considere que corresponde a sus conclusiones. En esa comunicación también programará una reunión bilateral en los cinco meses siguientes a la expiración del plazo de respuesta por el Estado miembro. La comunicación hará referencia al presente artículo.»; b) en el apartado 3, se añade el párrafo cuarto siguiente: «Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión que no es necesario celebrar una reunión bilateral, el período de seis meses comenzará a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por la Comisión.»; c) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9.   En casos debidamente justificados que deberán notificarse al Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá ampliar los plazos establecidos en los apartados 2 y 5.»; 7) El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. 8) El anexo XIII se modifica como sigue: a) se suprime el punto 3; b) el punto 10 se sustituye por el texto siguiente: «10. Las medidas concedidas en virtud del artículo 219, apartado 1; artículo 220, apartado 1, y artículo 221, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en concepto de medidas de apoyo a los mercados agrarios de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.».
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