Art. 7
Información que debe incluirse en el dictamen de la Autoridad
En vigor desde 20 dic 2017
Artículo 7
Información que debe incluirse en el dictamen de la Autoridad
1. El dictamen de la Autoridad contendrá la siguiente información:
a)
la identidad del nuevo alimento;
b)
la evaluación del proceso de producción;
c)
los datos de su composición;
d)
las especificaciones;
e)
la historia de la utilización del nuevo alimento y/o su fuente;
f)
los usos propuestos y los niveles de uso, y la ingesta prevista;
g)
la absorción, la distribución, el metabolismo y la excreción (ADME);
h)
la información nutricional;
i)
la información toxicológica;
j)
la alergenicidad;
k)
una evaluación del riesgo global del nuevo alimento con arreglo a los usos y niveles de uso propuestos, en la que se pondrán de relieve de las incertidumbres y limitaciones, si procede;
l)
si la exposición a través de la dieta es superior al valor orientativo de naturaleza sanitaria establecido en la evaluación global del riesgo, se detallará la evaluación de la exposición a través de la dieta del nuevo alimento en cuestión, indicando la contribución a la exposición total de cada categoría de alimento para la que el uso está autorizado o se ha solicitado;
m)
las conclusiones.
2. La Comisión, en su solicitud de dictamen de la Autoridad, podrá solicitar otra información complementaria.
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