Art. 27 · Repositorio secundario

Art. 27

Repositorio secundario

En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 27 Repositorio secundario 1.   Deberá crearse un repositorio secundario único que contenga una copia de todos los datos almacenados en los repositorios primarios. El gestor del repositorio secundario se designará entre los proveedores de repositorios primarios de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo I, parte B. 2.   El repositorio secundario deberá proporcionar interfaces de usuario gráficas y no gráficas que permitan a los Estados miembros y a la Comisión acceder y consultar los datos almacenados en el sistema de repositorios, utilizando todas las funciones de búsqueda de bases de datos normalmente disponibles, en particular realizando a distancia las operaciones siguientes: a) la recuperación de toda información relativa a uno o varios identificadores únicos, incluida la comparación y el cotejo de varios identificadores únicos y la información relacionada, en particular su ubicación en la cadena de suministro; b) la creación de listas y estadísticas, tales como las existencias de productos y las cifras de entradas/salidas, asociadas con uno o múltiples elementos de información que debe notificarse que figuran en los campos de datos del anexo II; c) la identificación de todos los productos del tabaco que un operador económico ha notificado al sistema, incluidos los productos que se han notificado como recuperados, retirados, robados, desaparecidos o destinados a su destrucción. 3.   Las interfaces de usuario a que se hace referencia en el apartado 2 permitirán que cada Estado miembro y la Comisión definan normas específicas para: a) las alertas automáticas basadas en excepciones y eventos objeto de notificación específicos, tales como fluctuaciones bruscas o irregularidades en el comercio, intentos de introducir identificadores únicos duplicados en el sistema, desactivación de los identificadores mencionados en el artículo 15, apartado 4, el artículo 17, apartado 4, y el artículo 19, apartado 4, o cuando los operadores económicos indiquen que un producto ha sido robado o ha desaparecido; b) la recepción de informes periódicos basados en cualquier combinación de los elementos de información que debe notificarse enumerados como campo de datos en el anexo II. 4.   Las alertas automáticas y los informes periódicos a que se hace referencia en el apartado 3 deberán remitirse a las direcciones de los receptores indicadas por los Estados miembros y la Comisión, tales como direcciones de correo electrónico y/o direcciones IP (Protocolo de Internet) individuales pertenecientes a sistemas externos utilizados y gestionados por las autoridades nacionales o la Comisión. 5.   Las interfaces de usuario a que se hace referencia en el apartado 2 deberán permitir a los Estados miembros y a la Comisión conectarse a distancia a los datos almacenados en el sistema de repositorios con el programa analítico de su elección. 6.   Las interfaces de usuario a que se hace referencia en el apartado 2 se facilitarán en las lenguas oficiales de la Unión. 7.   El tiempo de respuesta global del repositorio a cualquier consulta o activador de alerta concreto, sin tener en cuenta la velocidad de la conexión a internet del usuario final, no deberá ser superior a 5 segundos para los datos almacenados durante un período inferior a 2 años ni superior a 10 segundos para los datos almacenados durante 2 o más años, en al menos el 99 % de todas las consultas y alertas automáticas previstas en los apartados 2 y 3. 8.   El tiempo total que transcurre entre la llegada de datos sobre actividades objeto de notificación y su accesibilidad, a través de interfaces gráficas y no gráficas, en los repositorios primarios y secundarios, no deberá ser superior a 60 segundos en al menos el 99 % de todas las actividades de transferencia de datos. 9.   El repositorio deberá permitir la recepción, el almacenamiento y la puesta a disposición de archivos planos sin conexión con el fin de actualizar los dispositivos de verificación utilizados por los Estados miembros para la descodificación sin conexión de identificadores únicos. 10.   El proveedor del repositorio secundario deberá crear y mantener un registro de la información que se le haya transferido de conformidad con el artículo 20, apartado 3. Deberá conservarse un archivo de la información almacenada en el registro mientras el sistema de trazabilidad esté operativo. 11.   Los Estados miembros y la Comisión seguirán conservando el derecho a celebrar acuerdos a nivel de servicio adicionales con el proveedor del repositorio secundario con el fin de contratar a este último para realizar servicios adicionales que no estén previstos por el presente Reglamento. El proveedor del repositorio secundario podrá cobrar unas tasas proporcionadas para la prestación de estos servicios adicionales. 12.   Los servicios de repositorio prestados a los Estados miembros y la Comisión de conformidad con el presente artículo deberán ser compatibles con el Reglamento (UE) n.o 910/2014, y en particular permitir el uso de las soluciones reutilizables pertinentes facilitadas como bloques componentes en el marco del capítulo sobre las telecomunicaciones del Mecanismo «Conectar Europa».
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