Art. 26 · Repositorios primarios

Art. 26

Repositorios primarios

En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 26 Repositorios primarios 1.   Cada fabricante e importador garantizará el establecimiento de un repositorio primario. A tal efecto, cada fabricante e importador deberá contratar un proveedor tercero independiente, de conformidad con los requisitos contractuales establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2018/573 de la Comisión (7). La selección del tercero independiente se llevará a cabo de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el anexo I, parte A. 2.   Cada repositorio primario albergará exclusivamente información relacionada con los productos del tabaco del fabricante o del importador que haya contratado el repositorio. 3.   Cuando el repositorio primario reciba datos con arreglo a una actividad objeto de notificación, o por cualquier otra razón permitida, deberá transmitirlos instantáneamente al repositorio secundario. 4.   Para la transmisión de todos los datos recibidos al repositorio secundario, los repositorios primarios utilizarán el formato de datos y las modalidades de intercambio de datos definidos por el repositorio secundario. 5.   Los repositorios primarios almacenarán los datos de conformidad con el diccionario de datos comunes facilitado por el repositorio secundario. 6.   Los Estados miembros, la Comisión y los auditores externos aprobados por la Comisión deberán poder realizar solicitudes de consultas básicas en relación con todos los datos almacenados en un repositorio primario.
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