Art. 17 · Emisión y registro de los códigos identificadores de instalación

Art. 17

Emisión y registro de los códigos identificadores de instalación

En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 17 Emisión y registro de los códigos identificadores de instalación 1.   Tras la recepción de una solicitud de conformidad con el artículo 16, el emisor de ID generará un código identificador de instalación, que consistirá en los siguientes elementos de datos, que deberán colocarse en el orden siguiente: a) en la primera posición, los caracteres alfanuméricos que constituyen el código de identificación del emisor de ID asignado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, y b) en la segunda posición, una secuencia alfanumérica que sea única dentro de la base de códigos del emisor de ID. 2.   En el plazo de dos días laborables desde la recepción de la solicitud, el emisor de ID comunicará el código al operador que haya hecho la solicitud. 3.   Toda la información presentada al emisor de ID de conformidad con el artículo 16, apartado 2, y los códigos identificadores correspondientes, formarán parte de un registro que deberá crear, gestionar y mantener actualizado el emisor de ID competente. 4.   En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán exigir al emisor de ID que desactive un código identificador de instalación. En estos casos, el Estado miembro informará al operador económico o al operador de un primer establecimiento minorista acerca de la desactivación, junto con las razones para ello. La desactivación de un código identificador de instalación conducirá a la desactivación automática de los códigos identificadores de máquina correspondientes. 5.   Los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas intercambiarán información sobre sus respectivos códigos identificadores de operador económico con el fin de permitir que los operadores económicos registren y transmitan la información sobre los movimientos de productos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.
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