Art. 13
Solicitud y emisión de IU a nivel de los agregados generados por emisores de ID
En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 13
Solicitud y emisión de IU a nivel de los agregados generados por emisores de ID
1. Los operadores económicos que soliciten IU a nivel de los agregados a partir de una solicitud al emisor de ID competente introducirán dichas solicitudes por vía electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.
2. Los operadores económicos que presenten solicitudes de este tipo deberán facilitar la información que se recoge en el punto 2.2 de la sección 2 del capítulo II del anexo II, en el formato que en él se indica.
3. En lo que respecta a los fabricantes y los importadores, el emisor de ID, en un plazo de dos días laborables a partir de la recepción de la solicitud y en el orden indicado, deberá:
a)
generar el código mencionado en el artículo 11, apartado 2;
b)
transmitir los códigos, junto con la información a que se hace referencia en el apartado 2, a través del enrutador al repositorio primario del fabricante o el importador que presente la solicitud, tal como se establece en el artículo 26, y
c)
transmitir electrónicamente los códigos al fabricante o el importador que presente la solicitud.
4. En cuanto a los operadores económicos distintos de los fabricantes y los importadores, el emisor de ID, en un plazo de dos días laborables a partir de la recepción de la solicitud y en el orden indicado, deberá:
a)
generar el código mencionado en el artículo 11, apartado 2;
b)
transmitir los códigos, junto con la información a que se hace referencia en el apartado 2, a través del enrutador al repositorio secundario, tal como se establece en el artículo 26, y
c)
transmitir electrónicamente los códigos a los operadores económicos que presenten la solicitud.
5. En el plazo de un día laborable, los operadores económicos podrán anular una solicitud que se haya enviado de conformidad con el apartado 1 por medio de un mensaje de recuperación, tal como se define en más detalle en el punto 5 de la sección 5 del capítulo II del anexo II, en el formato que en él se indica.
6. Los IU a nivel de los agregados emitidos por los emisores de ID competentes no volverán a utilizarse.
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