Art. 1

Art. 1

En vigor desde 13 dic 2017
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2015/1017 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, punto 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) plataformas transfronterizas, plurinacionales, regionales o macrorregionales que agrupen socios de varios Estados miembros, regiones o terceros países interesados en proyectos en una zona geográfica dada;». 2) En el artículo 4, el apartado 2 se modifica como sigue: a) la letra a) se modifica como sigue: i) el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) el importe, que no podrá ser inferior a 7 500 000 000 EUR, ya sea en garantías o en efectivo, y las condiciones de la contribución financiera que ha de aportar el BEI a través del FEIE,», ii) el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente: «iv) la estipulación de que la valoración de las operaciones cubiertas por la garantía de la UE se hará de conformidad con la política de precios del BEI,», iii) se añade el inciso siguiente: «v) los procedimientos que contribuyan, sin perjuicio del Protocolo n.o 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones anejo al TUE y al TFUE y de las prerrogativas del BEI establecidas en él, a reducir el coste de financiación de la operación soportado por el beneficiario de la financiación del BEI en el marco del FEIE, en particular mediante la modulación de la remuneración del garantía de la UE, cuando resulte necesario, en particular en situaciones de tensión del mercado financiero que impidan la realización de un proyecto viable o cuando sea necesario facilitar la creación de plataformas de inversión o la financiación de proyectos en sectores o zonas con una importante deficiencia del mercado o situaciones de inversión subóptimas, en la medida en que ello no afecte de modo significativo a la necesaria financiación de la provisión del Fondo de Garantía;»; b) en la letra b), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente: «iii) una disposición que establezca que el Comité de Dirección adoptará sus decisiones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 3;»; c) en la letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) de conformidad con el artículo 11, normas detalladas sobre la concesión de la garantía de la UE, incluidas sus disposiciones sobre cobertura, la cobertura definida para carteras de determinados tipos de instrumentos y las circunstancias que lleven a posibles peticiones de ejecución de la garantía de la UE,». 3) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A efectos del presente Reglamento, se entiende por «adicionalidad» el respaldo del FEIE a operaciones que subsanen las disfunciones del mercado o situaciones de inversión subóptimas, y que no habrían podido ser llevadas a cabo sin el respaldo del FEIE durante el período en que se pueda utilizar la garantía de la UE, o no en la misma medida, por parte del BEI, del FEI o en virtud de instrumentos financieros existentes de la Unión. Los proyectos respaldados por el FEIE apoyarán la consecución de los objetivos generales establecidos en el artículo 9, apartado 2, perseguirán la creación de empleo y un crecimiento sostenible y deberán presentar en general un perfil de riesgo superior al de los proyectos financiados por las operaciones normales del BEI. De manera global, la cartera del FEIE tendrá un perfil de riesgo superior al de la cartera de inversiones financiadas por el BEI en el marco de sus políticas de inversión normales antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Para abordar mejor las disfunciones del mercado o las situaciones de inversión subóptimas y para facilitar, en particular, el uso de plataformas de inversión para proyectos a pequeña escala, garantizándose así la complementariedad y evitándose la exclusión de participantes en el mismo mercado, las actividades especiales del BEI respaldadas por el FEIE, de manera preferente y cuando esté debidamente justificado: a) tendrán elementos de subordinación, incluida la adopción de una posición secundaria frente a otros inversores; b) participarán en instrumentos de riesgo compartido; c) presentarán características transfronterizas; d) estarán expuestas a riesgos específicos; o bien e) presentarán otros aspectos que se describen en la letra d) de la sección 3 del anexo II. Sin perjuicio de la exigencia de corresponder a la definición de adicionalidad que figura en el párrafo primero, son indicadores claros de adicionalidad los siguientes elementos: — los proyectos que conlleven un riesgo que corresponda a las actividades especiales del BEI, definidas en el artículo 16 de los Estatutos del BEI, en especial si tales proyectos presentan riesgos específicos de determinados países, sectores o regiones, en particular los sufridos en regiones menos desarrolladas y en transición, o si presentan riesgos relativos a la innovación, en particular en tecnologías no probadas que potencien el crecimiento, la sostenibilidad y la productividad, — los proyectos que consistan en infraestructuras físicas, incluidas las infraestructuras electrónicas, que conecten dos o más Estados miembros, o en la extensión de tales infraestructuras o en servicios asociados a tales infraestructuras de un Estado miembro a uno o varios Estados miembros.». 4) El artículo 6 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El Acuerdo del FEIE dispondrá que el FEIE ha de respaldar proyectos que aborden disfunciones del mercado o situaciones de inversión subóptimas y que:»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No habrá restricciones por lo que respecta a la dimensión de los proyectos susceptibles de obtener el respaldo del FEIE en lo referente a las operaciones efectuadas por el BEI o el FEI a través de intermediarios financieros. Con el fin de garantizar que los proyectos de pequeña escala también puedan recibir el respaldo del FEIE, el BEI y el FEI ampliarán, cuando resulte necesario y la medida de lo posible, la cooperación con los bancos o instituciones nacionales de promoción y respaldarán las posibilidades que existan, también mediante la creación de plataformas de inversión.». 5) El artículo 7 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Todas las instituciones y organismos que intervengan en las estructuras de gobernanza del FEIE se esforzarán por garantizar el equilibrio de género en los órganos de gobierno pertinentes del FEIE.»; b) en el apartado 3, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «3.   El Comité de Dirección estará compuesto por cinco miembros: tres nombrados por la Comisión, uno por el BEI y un experto nombrado por el Parlamento Europeo que no tendrá derecho a voto. Dicho experto no pedirá ni aceptará instrucciones de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, de ningún gobierno de Estados miembros, ni de ningún otro organismo público o privado, y actuará con plena independencia. El experto desempeñará sus funciones de manera imparcial y en interés del FEIE. El Comité de Dirección elegirá un presidente de entre sus miembros para un mandato de tres años, renovable una sola vez. El Comité de Dirección debatirá y tomará en cuenta en la mayor medida posible la posición de todos sus miembros. Si la posición de sus miembros no converge, el Comité de Dirección tomará sus decisiones por unanimidad de sus miembros con derecho a voto. Las actas de las reuniones del Comité de Dirección reflejarán de modo sustancial las posiciones de todos sus miembros. Las actas detalladas de las reuniones del Comité de Dirección se publicarán tan pronto como hayan sido aprobadas por el Comité de Dirección. El Parlamento Europeo será informado inmediatamente de su publicación.»; c) en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El Director General estará asistido por un Director General adjunto. El Director General y el Director General adjunto participarán en las reuniones del Comité de Dirección como observadores. El Director General informará cada trimestre al Comité de Dirección sobre las actividades del FEIE.»; d) en el apartado 8, el párrafo tercero se modifica como sigue: i) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) acción por el clima y protección y gestión del medio ambiente;», ii) se añade la letra siguiente: «l) agricultura, silvicultura, pesca y acuicultura sostenibles y otros elementos de la bioeconomía en general.»; e) en el apartado 10, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Los miembros del Comité de Inversiones comunicarán sin demora al Comité de Dirección, al Director Ejecutivo y al Director Ejecutivo Adjunto toda la información necesaria para comprobar, de forma continuada, la ausencia de conflictos de intereses.»; f) en el apartado 11 se añade la frase siguiente: «El Director Ejecutivo tendrá la responsabilidad de informar al Comité de Dirección de dicha infracción que llegue a su conocimiento y de proponer y hacer un seguimiento de la actuación adecuada. El Director Ejecutivo ejercerá su deber de diligencia en relación con posibles conflictos de intereses de cualquier miembro del Comité de Inversiones.»; g) el apartado 12 se modifica como sigue: i) en el párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Las decisiones por las que se apruebe la utilización de la garantía de la UE serán públicas y accesibles, e incluirán el fundamento de las mismas, con atención particular al cumplimiento del criterio de adicionalidad. También harán referencia a la evaluación global que se deriva del cuadro de indicadores contemplado en el apartado 14. La publicación no contendrá información sensible a efectos comerciales. Para adoptar su Decisión, el Comité de Inversiones se basará en la documentación proporcionada por el BEI. El cuadro de indicadores, que es una herramienta para que el Comité de Inversiones dé prioridad en la utilización de la garantía de la Unión a las operaciones con mayores puntuaciones y valor añadido, se publicará tras la firma del proyecto. La publicación no contendrá información sensible a efectos comerciales. Previa solicitud, el BEI transmitirá al Parlamento Europeo, con sujeción a estrictos requisitos de confidencialidad, la parte de las decisiones del Comité de Inversiones que sea sensible en el ámbito comercial.», ii) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «El BEI remitirá dos veces al año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión una lista de todas las decisiones del Comité de Inversiones junto con los cuadros de indicadores relativos a dichas decisiones. Dicha presentación estará sujeta a estrictos requisitos de confidencialidad.»; h) el apartado 14 se sustituye por el texto siguiente: «14.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23, apartados 1 a 3 y 5, a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de un cuadro de indicadores que deberá utilizar el Comité de Inversiones para garantizar una evaluación independiente y transparente del uso, posible y real, de la garantía de la UE. Dichos actos delegados se elaborarán en un estrecho con el BEI. El Comité de Dirección establecerá, como parte de la orientación estratégica del FEIE, una puntuación mínima para cada pilar del cuadro de indicadores, con el fin de mejorar la evaluación de los proyectos. A petición del BEI, el Comité de Dirección podrá permitir que el Comité de Inversiones examine un proyecto cuya puntuación en alguno de los pilares se inferior a la puntuación mínima cuando de la evaluación global del cuadro de indicadores se desprenda que la operación relacionada con dicho proyecto abordaría una deficiencia significativa del mercado o presentaría un grado elevado de adicionalidad.». 6) El artículo 9 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2.   La garantía de la UE se concederá a las operaciones de financiación e inversión del BEI aprobadas por el Comité de Inversiones y a la financiación o garantías proporcionada al FEI con el fin de llevar a cabo las operaciones de financiación e inversión del BEI conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3. El BEI delegará, cuando proceda, la valoración, la selección y el seguimiento de los subproyectos de pequeña escala a intermediarios financieros o los vehículos idóneos aprobados, en particular plataformas de inversión y bancos o instituciones nacionales de promoción, con el fin de aumentar y facilitar el acceso de los proyectos de pequeña escala a la financiación. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, párrafo tercero, del presente artículo, el Comité de Inversiones no mantendrá el derecho de aprobar el uso de la garantía de la UE para subproyectos delegados a intermediarios financieros o vehículos idóneos aprobados cuando la contribución del FEIE a dichos subproyectos sea inferior a 3 000 000 EUR. En caso necesario, el Comité de Dirección ofrecerá orientación sobre el procedimiento por el que el Comité de Inversiones decidirá sobre el uso de la garantía de la UE para subproyectos en los que la contribución del FEIE sea igual o superior a 3 000 000 EUR. Las operaciones en cuestión deberán ser compatibles con las políticas de la Unión y respaldar alguno de los siguientes objetivos generales:», ii) en la letra c) se añade el inciso siguiente: «iv) infraestructuras ferroviarias y otros proyectos ferroviarios y puertos marítimos;», iii) en la letra e) se insertan los incisos siguientes: «i bis) tecnología de cadena de bloques, i ter) internet de las cosas, i quater) ciberseguridad e infraestructuras de protección de las redes;», iv) la letra g) se modifica como sigue: — el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) las industrias culturales y creativas en las que se autoricen mecanismos de financiación específicos para el sector mediante la interacción con el Programa Europa Creativa establecido en el Reglamento (UE) n.o 1295/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y el Instrumento de Garantía de los sectores Cultural y Creativo, establecido en virtud del mismo Reglamento, con el fin de aportar préstamos adecuados para tales industrias, — el inciso v) se sustituye por el texto siguiente: «v) infraestructuras sociales, servicios sociales y economía social y solidaria;», v) se añaden las letras siguientes: «h) la agricultura, la silvicultura, la pesca y la acuicultura sostenibles y otros elementos de la bioeconomía en general; i) respetando los requisitos establecidos en el presente Reglamento, para las regiones menos desarrolladas y las regiones en transición enumeradas, respectivamente, en el anexo I y II de la Decisión de Ejecución n.o 2014/99/UE de la Comisión (*2), otros sectores y servicios elegibles para el apoyo del Banco Europeo de Inversiones. (*2)  Decisión de Ejecución n.o 2014/99/UE de la Comisión, de 18 de febrero de 2014, que establece la lista de regiones que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo, y de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2014-2020 (DO L 50 de 20.2.2014, p. 22).»," vi) se añade el párrafo siguiente: «Aún reconociendo que el FEIE está impulsado por la demanda, el BEI tratará de que como mínimo el 40 % de la financiación del FEIE con arreglo al Marco para las infraestructuras y la innovación apoye aquellos elementos de proyectos que contribuyan a la acción por el clima, de conformidad con los compromisos contraídos en la vigésimo primera Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (COP 21). No se incluirá en ese cálculo la financiación del FEIE para las pymes y las empresas pequeñas de mediana capitalización. El BEI empleará sus métodos acordados internacionalmente para determinar los elementos o el porcentaje del coste de los proyectos que contribuyan a la acción por el clima. Cuando resulte necesario, el Comité de Dirección proporcionará orientación detallada con este fin.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El período de inversión durante el cual puede concederse la garantía de la UE para apoyar operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento durará hasta: a) el 31 de diciembre de 2020, para operaciones del BEI con respecto a las cuales el BEI y el beneficiario o el intermediario financiero hayan firmado un contrato a más tardar el 31 de diciembre de 2022; b) el 31 de diciembre de 2020, para operaciones del FEI con respecto a las cuales el FEI y el intermediario financiero hayan firmado un contrato a más tardar el 31 de diciembre de 2022.»; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   EL BEI cooperará, en caso necesario y en la medida de lo posible, con los bancos o instituciones nacionales de promoción y plataformas de inversión.»; d) en el apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «El Comité de Inversiones podrá decidir si mantiene el derecho a aprobar nuevos proyectos presentados por intermediarios financieros o en el marco de vehículos idóneos aprobados.». 7) En el artículo 10, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) préstamos, garantías, contragarantías, instrumentos del mercado de capitales, cualquier otra forma de financiación o instrumento de mejora crediticia del BEI, incluida la deuda subordinada, y participaciones del BEI en capital o cuasicapital, incluidos los emitidos a favor de bancos o instituciones nacionales de promoción, plataformas o fondos de inversión;». 8) El artículo 11 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La garantía de la UE no excederá en ningún momento de los 26 000 000 000 EUR, de los cuales una parte se podrá destinar a la financiación o a garantías del FEI por el BEI, de conformidad con el apartado 3. El total de los pagos netos a cargo del presupuesto general de la Unión en virtud de la garantía de la UE no excederá de 26 000 000 000 EUR, ni de 16 000 000 000 EUR antes del 6 de julio de 2018.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En caso de que el BEI proporcione al FEI financiación o garantías con el fin de realizar operaciones de financiación e inversión del BEI, la garantía de la UE cubrirá íntegramente esa financiación o garantías hasta un límite inicial de 6 500 000 000 EUR, a condición de que el BEI aporte gradualmente como mínimo 4 000 000 000 EUR de financiación o garantías sin cobertura de la garantía de la UE. Sin perjuicio del apartado 1, el Comité de Dirección podrá adaptar, en su caso, el límite de 6 500 000 000 EUR hasta un máximo de 9 000 000 000 EUR, sin que el BEI tenga la obligación de responder por los importes superiores a 4 000 000 000 EUR.»; c) en el apartado 6, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) en el caso de los instrumentos de deuda a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a): i) el principal y todos los intereses e importes adeudados al BEI pero no percibidos por este con arreglo a las condiciones de las operaciones de financiación hasta el momento del impago; para la deuda subordinada, un pago diferido o reducido o una salida obligada se considerarán impagos, ii) las pérdidas derivadas de fluctuaciones de monedas distintas del euro en mercados donde sean limitadas las posibilidades de cobertura a largo plazo; b) en el caso de las inversiones de capital o cuasi capital a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a), los importes invertidos y sus costes de financiación asociados y las pérdidas derivadas de fluctuaciones de monedas distintas del euro;». 9) El artículo 12 se modifica como sigue: a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Las dotaciones al Fondo de Garantía contempladas en el apartado 2 se utilizarán para alcanzar un nivel adecuado (en lo sucesivo, “importe objetivo”) que refleje el total de las obligaciones de garantía de la UE. El importe objetivo quedará fijado en el 35 % del total de las obligaciones de garantía de la UE.»; b) los apartados 7 a 10 se sustituyen por el texto siguiente: «7.   Si a partir del 1 de julio de 2018, como resultado de las peticiones de ejecución de la garantía de la UE, el nivel del Fondo de Garantía se situara por debajo del 50 % del importe objetivo, o si, conforme a una evaluación de riesgos efectuada por la Comisión, pudiera situarse por debajo de ese nivel en el plazo de un año, la Comisión presentará un informe sobre cualesquiera medidas excepcionales que pudieran ser necesarias. 8.   Tras una ejecución de la garantía de la UE, las dotaciones al fondo de garantía previstas en el apartado 2, letras b) y d), del presente artículo, por encima del importe objetivo se utilizarán, dentro de los límites del período de inversión establecido en el artículo 9, para restablecer la garantía de la UE a su importe total. 9.   Las dotaciones al Fondo de Garantía previstas en el apartado 2, letra c), se utilizarán para restablecer la garantía de la UE a su importe total. 10.   En el caso de que la garantía de la UE se restablezca totalmente a un importe de 26 000 000 000 EUR, cualquier cantidad del Fondo de Garantía que supere el importe objetivo se abonará al presupuesto general de la Unión en concepto de ingresos afectados internos, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, para cualquier línea presupuestaria que se haya podido utilizar como fuente de redistribución para el Fondo de Garantía.». 10) El artículo 14 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) en el párrafo primero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Dicho apoyo consistirá en la prestación de un apoyo específico en la utilización de la asistencia técnica para la estructuración de los proyectos, la utilización de instrumentos financieros innovadores, la utilización de la colaboración público-privada, y la facilitación de información, en su caso, sobre cuestiones pertinentes de la legislación de la Unión, teniendo en cuenta las particularidades y necesidades de los Estados miembros con mercados financieros menos desarrollados así como la situación de los distintos sectores.», ii) en el párrafo segundo se añade la frase siguiente: «También respaldará la preparación de proyectos en el ámbito de la acción por el clima o la economía circular o de componentes de los mismos, particularmente en el contexto de la COP 21, la preparación de proyectos en el sector digital, así como la preparación de proyectos mencionados en el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, segundo guion.»; b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) hacer uso de los conocimientos locales para facilitar la ayuda del FEIE en toda la Unión y contribuir activamente, cuando sea posible, al objetivo de diversificación sectorial y geográfica del FEIE, a que se hace referencia en la sección 8 del anexo II, respaldando al BEI y a los bancos o instituciones nacionales de promoción para la puesta en marcha y el desarrollo de operaciones, en particular en regiones menos desarrolladas y en transición, y ayudando, cuando sea necesario, a estructurar la demanda de apoyo del FEIE;», ii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) proporcionar apoyo proactivo y de asesoramiento, cuando sea necesario con presencia local, en el establecimiento de plataformas de inversión, en particular de plataformas de inversión transfronterizas y macrorregionales en las que participen varios Estados miembros y/o regiones;», iii) se añaden las letras siguientes: «f) utilizar el potencial para atraer y financiar proyectos de pequeña escala, también mediante plataformas de inversión; g) proporcionar asesoramiento sobre la combinación de otras fuentes de financiación de la Unión [tales como los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, Horizonte 2020 y el Mecanismo «Conectar Europa» establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1316/2013] con la financiación del FEIE, con el fin de resolver los problemas prácticos ligados a la utilización de esas fuentes de financiación combinadas; h) proporcionar apoyo proactivo para promover y favorecer las operaciones a que se refiere el artículo 8, párrafo primero, letra b).»; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Para alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1, y facilitar el suministro de asesoramiento a nivel local, el CEAI aprovechará los conocimientos técnicos del BEI, la Comisión, los bancos o instituciones nacionales de promoción y las autoridades gestoras de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.»; d) se inserta el apartado siguiente: «5 bis.   El BEI propondrá a los promotores de los proyectos que soliciten financiación del BEI, incluidos en particular los proyectos de menor escala, que sometan sus proyectos al CEAI con el fin de mejorar, en su caso, la preparación de sus proyectos y/o permitir que se evalúe la posibilidad de agrupar proyectos a través de plataformas de inversión. También informará a los promotores de proyectos a los que se haya denegado la financiación del BEI o que sufran un déficit de financiación a pesar de una posible financiación del BEI de la posibilidad de incluir sus proyectos en el Portal Europeo de Proyectos de Inversión.»; e) en el apartado 6, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «La cooperación entre, por una parte, el CEAI y, por otra, un banco o institución nacional de promoción, una institución financiera internacional o una institución o autoridad gestora, incluidas las que puedan hacer las veces de asesor nacional, que dispongan de experiencia adecuada para los fines del CEAI, podrá adoptar la forma de asociación contractual. El CEAI se esforzará por celebrar al menos un acuerdo de cooperación con una institución o banco nacional de promoción por cada Estado miembro. En los Estados miembros en que no existan bancos o instituciones nacionales de promoción, el CEAI proporcionará, cuando proceda y a petición del Estado miembro en cuestión, apoyo proactivo en forma de asesoramiento para para la creación de un banco o institución de esta índole.»; f) se inserta el apartado siguiente: «6 bis.   A fin de desarrollar un alcance geográfico amplio de los servicios de asesoramiento en toda la Unión e incrementar los conocimientos locales sobre el FEIE, se asegurará una presencia local del CEAI, cuando proceda y teniendo en cuenta los programas de ayuda existentes, al objeto de proporcionar sobre el terreno una asistencia tangible, proactiva y a medida. Se establecerá en particular en los Estados miembros o regiones que tengan dificultades para desarrollar proyectos en el marco del FEIE. El CEAI contribuirá a la transferencia de conocimientos a nivel regional y local con el fin de desarrollar las capacidades y conocimientos especializados a escala regional y local.»; g) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Se pondrá a disposición un importe de referencia anual de 20 000 000 EUR con cargo al presupuesto general de la Unión para contribuir a la cobertura de los gastos de las operaciones del CEAI hasta el 31 de diciembre de 2020 por los servicios contemplados en el apartado 2, en la medida en que estos gastos no estén cubiertos por el importe restante de los derechos mencionados en el apartado 4.». 11) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El BEI, en cooperación con el FEI cuando proceda, presentará a la Comisión cada seis meses un informe sobre las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento. El informe incluirá una evaluación de la conformidad con los requisitos sobre el uso de la garantía de la UE y con los indicadores clave de rendimiento establecidos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra f), inciso iv). Incluirá, asimismo, datos estadísticos, financieros y contables sobre cada operación de financiación e inversión del BEI y también a nivel agregado. También incluirá, una vez al año, información sobre los obstáculos a la inversión encontrados por el BEI al llevar a cabo operaciones de inversión con arreglo al presente Reglamento.». 12) El artículo 17 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A petición del Parlamento Europeo o del Consejo, el presidente del Comité de Dirección y el Director General informarán sobre el rendimiento del FEIE a la institución que lo solicite, lo que incluirá su participación en una audiencia ante el Parlamento Europeo si este lo solicita. Además, a petición del Parlamento Europeo o del Consejo, el Director General informará sobre el trabajo del Comité de Inversiones a la institución que lo solicite.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El presidente del Comité de Dirección y el Director General responderán oralmente o por escrito a las preguntas que el Parlamento Europeo o el Consejo dirijan al FEIE y, en cualquier caso, en el plazo de cinco semanas desde la fecha de recepción de la pregunta. Además, el Director General responderá oralmente o por escrito a las preguntas del Parlamento Europeo o del Consejo relativas al trabajo del Comité de Inversiones.». 13) El artículo 18 se modifica como sigue: a) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Tanto antes de presentar una nueva propuesta en el marco del marco financiero plurianual (que comienza en 2021 como al final del período de inversión), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con una evaluación independiente de la aplicación del presente Reglamento que incluya: a) la evaluación del funcionamiento del FEIE, el uso de la garantía de la UE y el funcionamiento del CEAI; b) la evaluación de si el FEIE supone un buen uso de los recursos del presupuesto general de la Unión, moviliza niveles suficientes de capital privado y atrae inversión privada; c) la evaluación cuestión de si mantener un régimen de apoyo a la inversión resulta útil desde un punto de vista macroeconómico; d) la evaluación, al final del período de inversión, de la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso v).»; b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Tomando debidamente en cuenta el primer informe con una evaluación independiente a que se refiere el apartado 6, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa acompañada de financiación adecuada en el marco del marco financiero plurianual que comienza en el 2021.»; c) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   El informe mencionado en el apartado 6 del presente artículo incluirá una evaluación relativa a la utilización del cuadro de indicadores a que se refieren el artículo 7, apartado 14, y el anexo II, en particular en lo relativo al examen de la idoneidad de cada pilar y sus funciones respectivas en la evaluación. Si fuera necesario y estuviera debidamente justificado por sus conclusiones, el informe irá acompañado de una propuesta para una revisión del acto delegado mencionado en el artículo 7, apartado 14.». 14) En el artículo 19 se añade el apartado siguiente: «El BEI y el FEI informarán, o exigirán a los intermediarios financieros que informen, a los beneficiarios finales, incluidas las pymes, acerca de la existencia del respaldo del FEIE, dando visibilidad a esta información, especialmente en el caso de las pymes, en el convenio de financiación correspondiente por el que se aporte el respaldo del FEIE, de modo que aumente el conocimiento público y mejore la visibilidad.». 15) En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, el Tribunal de Cuentas tendrá pleno acceso, previa petición y de conformidad con el artículo 287, apartado 3, del TFUE, a cualquier documento o información que sean necesarios para llevar a cabo su labor.». 16) En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En sus operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento, el BEI y el FEI cumplirán la legislación aplicable de la Unión y las normas acordadas a nivel internacional y de la Unión, y, por lo tanto, no apoyarán proyectos al amparo del presente Reglamento que contribuyan al blanqueo de capitales, a la financiación del terrorismo, o a la elusión, el fraude o la evasión fiscales. Además, el BEI y el FEI no participarán en operaciones nuevas o renovadas con entidades constituidas o establecidas en países o territorios que, en aplicación de la política pertinente de la Unión, se incluyan en la lista de países y territorios no cooperadores, o que hayan sido identificados como terceros países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), o que no cumplan efectivamente las normas fiscales acordadas a nivel de la Unión o internacional en materia de transparencia e intercambio de información. Cuando se celebren acuerdos con intermediarios financieros, el BEI y el FEI incorporarán los requisitos mencionados en el presente artículo a los contratos que corresponda y solicitarán a los intermediarios financieros que informen acerca de su cumplimiento. El BEI y el FEI revisarán su política relativa a los países y territorios no cooperadores a más tardar tras la adopción de la lista de la Unión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales. Posteriormente, el BEI y el FEI presentarán cada año un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de su política sobre países y territorios no cooperadores en relación con las operaciones de financiación e inversión del FEIE, que incluirá información por país y una lista de los intermediarios con los que colaboran. (*3)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»." 17) En el artículo 23, apartado 2, párrafo primero, las frases primera y segunda se sustituyen por el texto siguiente: «Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartados 13 y 14, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de julio de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años.». 18) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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