Art. 4
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013
En vigor desde 13 dic 2017
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 33 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f)
prevención y gestión de crisis, incluido el asesoramiento a otras organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, grupos de productores o productores individuales;»;
b)
en el apartado 3, el párrafo primero queda modificado como sigue:
i)
las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
«c)
la promoción y la comunicación, con inclusión de actuaciones y actividades destinadas a diversificar y consolidar los mercados de frutas y hortalizas, bien a título de prevención o durante períodos de crisis;
d)
ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales y contribuciones financieras a la reposición de fondos de las mutuales, a raíz de la compensación pagada a los miembros productores que experimenten una fuerte reducción de sus ingresos debida a condiciones de mercado adversas;»,
ii)
se añade la letra siguiente:
«i)
asesoramiento a otras organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, grupos de productores o productores individuales;»;
c)
en el apartado 5, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«Las acciones medioambientales se ajustarán a los requisitos para ayudas agroambientales y climáticas o los compromisos en materia de agricultura ecológica establecidos en el artículo 28, apartado 3, y el artículo 29, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.
Cuando el 80 % como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o más compromisos agroambientales y climáticos o de agricultura ecológica idénticos de los previstos en el artículo 28, apartado 3, y el artículo 29, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, cada uno de los compromisos se considerará una acción medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado.».
2)
En el artículo 34, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 100 % en los casos siguientes:
a)
las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:
i)
entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia,
ii)
entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios e instituciones de educación pública, establecimientos contemplados en el artículo 22 y colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos;
b)
acciones relacionadas con el asesoramiento a otras organizaciones de productores o grupos de productores reconocidos de conformidad con el artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 o el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, siempre y cuando dichas organizaciones o grupos sean de regiones de los Estados miembros a que se refiere el artículo 35, apartado 1, del presente Reglamento o de productores individuales.».
3)
El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 35
Ayuda financiera nacional
1. En las regiones de los Estados miembros en las que el grado de organización de los productores del sector de frutas y hortalizas se sitúe significativamente por debajo de la media de la Unión, los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones de productores una ayuda financiera nacional igual, como máximo, al 80 % de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a), y de hasta el 10 % del valor de la producción comercializada de cualquiera de dichas organizaciones de productores. Esta ayuda complementará el fondo operativo.
2. El grado de organización de los productores en una región de un Estado miembro se considerará significativamente por debajo de la media de la Unión cuando el grado de organización medio haya sido inferior al 20 % durante los tres años consecutivos anteriores a la fecha de ejecución del programa operativo. El grado de organización se calculará como el valor de la producción de frutas y hortalizas que se obtuvo en la región pertinente y que comercializaron las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y grupos de productores reconocidos con arreglo al artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 o el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, dividido entre el valor total de la producción de frutas y hortalizas que se obtuvo en dicha región.
3. Los Estados miembros que concedan una ayuda financiera nacional de conformidad con el apartado 1 informarán a la Comisión de las regiones que reúnan los criterios referidos en el apartado 2 y de las ayudas financieras nacionales otorgadas a las organizaciones de productores en esas regiones.».
4)
En el artículo 37, letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
las condiciones relativas al artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letras a), b), c) e i);».
5)
En el artículo 38, párrafo primero, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
«i)
las medidas de promoción, comunicación, formación y asesoramiento en caso de prevención y gestión de crisis;».
6)
En el artículo 62, se añade el apartado siguiente:
«5. Los Estados miembros podrán aplicar el presente capítulo a las superficies en las que se produzca vino apto para la producción de bebidas espirituosas con indicación geográfica registrada de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). A efectos de dicho capítulo, tales superficies deben tratarse como superficies en las que se pueden producir vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegidas.
7)
El artículo 64 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, párrafo segundo, se añade la letra siguiente:
«c bis)
el solicitante no tiene vides plantadas sin autorización, tal y como se indica en el artículo 71 del presente Reglamento, o bien sin derechos de plantación, tal y como se indica en el artículo 85 bis y el artículo 85 ter del Reglamento (CE) n.o 1234/2007;»;
b)
en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«2. Si, en un año concreto, la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles contempladas en el apartado 1 supera a la superficie puesta a disposición por los Estados miembros, las autorizaciones se concederán de acuerdo con una distribución proporcional de hectáreas a todos los solicitantes sobre la base de la superficie para la que hayan solicitado la autorización. Dicha concesión podrá estipular un mínimo y/o un máximo de superficie admisible por solicitante, y se conformará también parcial o totalmente a uno o varios de los siguientes criterios de prioridad objetivos y no discriminatorios:»;
c)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. En caso de que un Estado miembro decida aplicar uno o varios de los criterios mencionados en el apartado 2, dicho Estado miembro podrá añadir la condición adicional de que el solicitante sea una persona física que no sobrepase los 40 años en el momento de presentar la solicitud.»;
d)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros harán públicos los criterios de prioridad contemplados en los apartados 1, 2 y 2 bis que apliquen, y se los notificarán inmediatamente a la Comisión.».
8)
El artículo 148 queda modificado como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Cuando los Estados miembros no hagan uso de las posibilidades previstas en el apartado 1 del presente artículo, un productor, una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores podrá exigir que cualquier entrega de leche cruda a un transformador de leche cruda sea objeto de un contrato escrito entre las partes, o bien sea objeto de una oferta escrita de contrato por los primeros compradores, en las condiciones establecidas en el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo.
Si el primer comprador es una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE, el contrato y/o la oferta de contrato no serán obligatorios, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes hagan uso de un modelo de contrato elaborado por una organización interprofesional.»;
b)
en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«2. El contrato y/o la oferta de contrato a que se refieren los apartados 1 y 1 bis deberá:»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, no se exigirá un contrato y/o una oferta de contrato cuando la leche cruda sea entregada por un ganadero a una cooperativa de la cual el ganadero es miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a los de las disposiciones establecidas en el apartado 2, letras a), b) y c).»;
d)
en el apartado 4, párrafo segundo, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán una o varias de las siguientes condiciones:
a)
cuando un Estado miembro decida hacer obligatorio un contrato escrito para la entrega de leche cruda de conformidad con el apartado 1, podrá establecer:
i)
una obligación para las partes de acordar una relación entre una determinada cantidad entregada y el precio a pagar por dicha entrega,
ii)
una duración mínima, aplicable únicamente a los contratos escritos entre un agricultor y el primer comprador de leche cruda; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior;».
9)
En el artículo 149, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Una organización de productores del sector de la leche y de los productos lácteos reconocida en virtud del artículo 161, apartado 1, podrá negociar en nombre de los ganaderos que son miembros de la misma, con respecto a una parte o la totalidad de su producción conjunta los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda, o a un recolector en el sentido del artículo 148, apartado 1, párrafo tercero.».
10)
El artículo 152 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
se hayan creado a iniciativa de los productores y realicen como mínimo una de las siguientes actividades:
i)
transformación conjunta,
ii)
distribución conjunta, incluidas las plataformas de venta conjuntas o las de transporte conjunto,
iii)
envasado, etiquetado y promoción conjuntos,
iv)
organización conjunta del control de la calidad,
v)
uso conjunto de equipos o instalaciones de almacenamiento,
vi)
gestión conjunta de los residuos directamente relacionados con la producción,
vii)
adquisición conjunta de materias primas,
viii)
cualquier otro tipo de actividades conjuntas de servicios destinados a realizar uno de los objetivos enumerados en la letra c) del presente apartado;»;
b)
se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del TFUE, una organización de productores, reconocida en virtud del apartado 1 del presente artículo, podrá planificar la producción, optimizar los costes de producción, comercializar y negociar contratos para el suministro de productos agrícolas, en nombre de sus miembros con respecto a una parte o a la totalidad de la producción.
Las actividades a que se refiere el primer párrafo podrán tener lugar:
a)
siempre que se ejerzan realmente una o varias de las actividades contempladas en el apartado 1, letra b), incisos i) a vii), contribuyendo así al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE;
b)
siempre que la organización de productores concentre la oferta y comercialice los productos de sus miembros, con independencia de que los productores transfieran o no la propiedad de los productos agrícolas a la organización de productores;
c)
con independencia de que el precio negociado sea o no el mismo para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;
d)
siempre que los productores de que se trate no sean miembros de ninguna otra organización en lo que atañe a los productos cubiertos por las actividades a que se refiere el párrafo primero;
e)
siempre que el producto agrícola en cuestión no esté sujeto a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del agricultor a una cooperativa que no es miembro de la organización de productores de que se trata, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos.
No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a la condición establecida en el párrafo segundo, letra d), en casos debidamente justificados, en los que los productores asociados posean dos unidades de producción distintas situadas en zonas geográficas diferentes.
1 ter. A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 156, apartado 1, si dichas asociaciones cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
1 quater. La autoridad nacional de competencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 podrá decidir en casos concretos que, en el futuro, una o más de las actividades contempladas en el apartado 1 bis, párrafo primero, se modifiquen, suspendan o no se lleven a cabo en absoluto si considera que ello es necesario para evitar la exclusión de la competencia o si considera que se ponen en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.
En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3.
Al actuar en virtud del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de competencia informará a la Comisión por escrito antes o inmediatamente después de iniciar la primera medida formal de investigación y, también, informará a la Comisión de las decisiones tan pronto como se adopten.
Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.»;
c)
se suprime el apartado 3.
11)
El artículo 154 queda modificado como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Previa solicitud, los Estados miembros podrán decidir conceder más de un reconocimiento a una organización de productores que opere en varios sectores de los contemplados en el artículo 1, apartado 2, siempre que la organización de productores cumpla las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para cada sector para el que busque el reconocimiento.»;
b)
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2018 y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores conforme al artículo 152.
3. Cuando las organizaciones de productores hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2018 pero no cumplan las condiciones que establece el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros les retirarán su reconocimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2020.».
12)
El artículo 157 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, letra c), se añaden los siguientes incisos:
«xv)
establecer cláusulas normalizadas de reparto de valor en el sentido del artículo 172 bis, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen cómo debe repartirse entre ellas cualquier evolución de los correspondientes precios de mercado de los productos de que se trate u otros mercados de materias primas,
xvi)
aplicar medidas de prevención y gestión de la salud animal, de los riesgos fitosanitarios y medioambientales.»;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Previa solicitud, los Estados miembros podrán decidir conceder más de un reconocimiento a una organización interprofesional que opere en varios sectores de los contemplados en el artículo 1, apartado 2, siempre que la organización interprofesional cumpla las condiciones mencionadas en el apartado 1 y, cuando proceda, en el apartado 3, para cada sector para el que busque el reconocimiento.»;
c)
en el apartado 3, letra c), se añaden las siguientes letra s):
«xii)
establecer cláusulas normalizadas de reparto de valor en el sentido del artículo 172 bis, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen cómo debe repartirse entre ellas cualquier evolución de los correspondientes precios de mercado de los productos de que se trate u otros mercados de materias primas,
xiii)
aplicar medidas de prevención y gestión de la salud animal, de los riesgos fitosanitarios y medioambientales.».
13)
En el artículo 159, el título se sustituye por el texto siguiente:
«Reconocimiento preceptivo».
14)
El artículo 161 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, la parte introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros reconocerán, previa petición, como organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos a todas las entidades jurídicas o partes claramente definidas de dichas entidades, a condición de que:
a)
estén constituidas por productores del sector de la leche y los productos lácteos, se formen por iniciativa propia y persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:
i)
garanticen que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad,
ii)
concentren la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros,
iii)
optimicen los costes de producción y estabilicen los precios de producción;»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional, y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores.».
15)
El artículo 168 queda modificado como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Cuando los Estados miembros no hagan uso de las posibilidades previstas en el apartado 1 del presente artículo, un productor, una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores, por lo que respecta a productos agrícolas en un sector enumerado en el artículo 1, apartado 2, que no sea el sector de la leche, de los productos lácteos o del azúcar, podrá exigir que la entrega de sus productos a un transformador o a un distribuidor sea objeto de un contrato escrito entre las partes y/o sea objeto de una oferta escrita de contrato por los primeros compradores, en las condiciones establecidas en el apartado 4 y en el apartado 6, párrafo primero, del presente artículo.
Si el primer comprador es una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE, el contrato y/o la oferta de contrato no serán obligatorios, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes hagan uso de un modelo de contrato elaborado por una organización interprofesional.»;
b)
en el apartado 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«4. Todos los contratos u ofertas de contrato referidos en los apartados 1 y 1 bis deberán:»;
c)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, no se exigirá un contrato ni una oferta de contrato cuando los productos en cuestión sean entregados por un miembro de una cooperativa a la cooperativa de la que sea miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a las disposiciones establecidas en el apartado 4, letras a), b) y c).».
16)
Se suprimen los artículos 169, 170 y 171.
17)
Se inserta la sección siguiente:
«Sección 5 bis
Clausulas de reparto de valor
Artículo 172 bis
Reparto de valor
Sin perjuicio de todas las cláusulas específicas de reparto del valor en el sector del azúcar, los agricultores, incluidas las asociaciones de agricultores, y su primer comprador podrán acordar cláusulas de reparto de valor, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen la manera en que se reparten entre ellos la evolución de los precios de mercado pertinentes de los productos afectados u otros mercados de materias primas.».
18)
En el artículo 184, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 186 y actos de ejecución adoptados conforme al artículo 187, ambos del presente Reglamento, la Comisión abrirá y/o gestionará los contingentes arancelarios de importación de productos agrarios destinados al despacho a libre práctica en la Unión o en una parte de ella, o los contingentes arancelarios de importación de productos agrarios de la Unión en terceros países administrados parcial o totalmente por la Unión, que se deriven de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE o con cualquier otro acto adoptado en virtud del artículo 43, apartado 2, o del artículo 207 del TFUE.».
19)
El artículo 188 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 188
Proceso de asignación de contingentes arancelarios
1. La Comisión publicará, a través de una publicación web adecuada, los resultados de la asignación de contingentes arancelarios para las solicitudes notificadas teniendo en cuenta los contingentes arancelarios disponibles y las solicitudes notificadas.
2. La publicación a que se refiere el apartado 1 también deberá hacer referencia, cuando proceda, a la necesidad de rechazar las solicitudes pendientes, suspender la presentación de solicitudes o asignar las cantidades no utilizadas.
3. Los Estados miembros expedirán certificados de importación y licencias de exportación para las cantidades solicitadas dentro de los contingentes arancelarios de importación y de exportación, sujetos a los respectivos coeficientes de asignación y una vez hechos públicos por la Comisión de conformidad con el apartado 1.».
20)
El artículo 209 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de agricultores, asociaciones de agricultores o asociaciones de estas asociaciones, organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 152 o del artículo 161 del presente Reglamento, o asociaciones de organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 156 del presente Reglamento, que se refieran a la producción o venta de productos agrícolas o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrarios, a menos que pongan en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.»;
b)
en el apartado 2, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:
«No obstante, los agricultores, las asociaciones de agricultores o asociaciones de estas asociaciones, las organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 152 o del artículo 161 del presente Reglamento o las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 156 del presente Reglamento, podrán solicitar un dictamen de la Comisión sobre la compatibilidad de dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas con los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.
La Comisión tratará con diligencia las solicitudes de dictamen y enviará al solicitante su dictamen en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa. La Comisión podrá, por iniciativa propia o previa solicitud de un Estado miembro, cambiar el contenido de un dictamen, sobre todo si el solicitante ha facilitado información imprecisa o ha hecho un mal uso del dictamen.».
21)
El artículo 222 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. Durante los períodos de desequilibrios graves en los mercados, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución a efectos de que el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplique a los acuerdos y decisiones de los agricultores, de las asociaciones de agricultores o de las asociaciones de dichas asociaciones, o bien de las organizaciones de productores reconocidas, de las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas, y de las organizaciones interprofesionales reconocidas pertenecientes a cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, siempre que tales acuerdos y decisiones no menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, tengan como única finalidad estabilizar el sector afectado y entren en una o más de las siguientes categorías:»;
b)
se suprime el apartado 2.
22)
En el artículo 232, se suprime el apartado 2.
23)
Los anexos VII y VIII quedan modificados de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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