Art. 3 · Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

Art. 3

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

En vigor desde 13 dic 2017
Artículo 3 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 El Reglamento (UE) n.o 1307/2013 queda modificado como sigue: 1) El artículo 4 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 queda modificado como sigue: i) la letra h) se sustituye por el texto siguiente: «h)   “pastos permanentes y pastizales permanentes” (conjuntamente denominados “pastos permanentes”): las tierras utilizadas para la producción de hierbas u otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más y, cuando los Estados miembros así lo decidan, que no hayan sido roturadas durante cinco años o más; pueden incluir otras especies como arbustivas o arbóreas que sirvan para pastos y, cuando los Estados miembros así lo decidan, otras especies como arbustivas o arbóreas que produzcan alimentación animal, siempre que las hierbas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes. Los Estados miembros también podrán decidir considerar pastos permanentes: i) tierras que sirvan para pastos y que formen parte de las prácticas locales establecidas, según las cuales las hierbas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos, o ii) tierras que sirvan para pastos en las que las hierbas y otros forrajes herbáceos no sean predominantes, o bien no estén presentes, en las superficies para pastos;», ii) se añade el párrafo siguiente: «Sin perjuicio del párrafo primero, letras f) y h), los Estados miembros que, antes del 1 de enero de 2018, hayan aceptado parcelas de tierras en barbecho como tierras de cultivo podrán seguir aceptándolas como tal después de esa fecha. A partir del 1 de enero de 2018, las parcelas de tierras en barbecho que hayan sido aceptadas en 2018 como tierras de cultivo en virtud del presente apartado se convertirán en pastizales permanentes en 2023 o posteriormente si se cumplen las condiciones establecidas en la letra h).»; b) en el apartado 2, se añaden los párrafos siguientes: «Los Estados miembros podrán decidir lo siguiente: a) las tierras que no hayan sido roturadas durante cinco años o más se considerarán pastos permanentes tal como se definen en el apartado 1, párrafo primero, letra h), a condición de que las tierras se utilicen para el cultivo de hierbas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más; b) los pastos permanentes podrán incluir otras especies como arbustivas o arbóreas que produzcan alimentos para animales en zonas en las que las hierbas y otros forrajes herbáceos sean predominantes, o c) las tierras que sirvan para pastos en las que las hierbas y otros forrajes herbáceos no sean predominantes en las superficies de pastos, o bien no estén presentes, se considerarán pastos permanentes tal como se definen en el apartado 1, párrafo primero, letra h). Los Estados miembros podrán decidir, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, aplicar su decisión de conformidad con el párrafo tercero, letras b) y/o c), del presente apartado, a la totalidad o a una parte de su territorio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2018, cualquier decisión adoptada con arreglo a los párrafos tercero y cuarto del presente apartado.». 2) En el artículo 6, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «En caso de que un Estado miembro haga uso de la opción prevista en el artículo 36, apartado 4, párrafo segundo, podrá rebasarse el límite máximo nacional establecido para dicho Estado miembro en el anexo II para el año respectivo en el importe calculado de conformidad con dicho párrafo.». 3) El artículo 9 queda modificado como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Además de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán decidir que no se abonen pagos directos a aquellos agricultores que no estén inscritos, en lo referente a sus actividades agrícolas, en un registro fiscal o de seguridad social nacional.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los apartados 2, 3 y 3 bis no se aplicarán a los agricultores que el año anterior solo hayan recibido pagos directos inferiores a un importe determinado. Dicho importe lo decidirán los Estados miembros basándose en criterios objetivos, tales como sus características nacionales o regionales, y no será superior a 5 000 EUR.»; c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2014, cualquier decisión de las referidas en los apartados 2, 3 o 4 y a más tardar el 31 de marzo de 2018 cualquier decisión de las referidas en el apartado 3 bis. En caso de modificación de tales decisiones, los Estados miembros la notificarán a la Comisión en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se haya adoptado cualquier decisión de modificación.»; d) se añaden los apartados siguientes: «7.   Los Estados miembros podrán decidir a partir de 2018, o de cualquier año posterior, que solo uno o dos de los tres criterios mencionados en el apartado 2, párrafo tercero, puedan ser invocados por personas o grupos de personas que entren en el ámbito de aplicación del apartado 2, párrafos primero y segundo, al objeto de demostrar que son agricultores activos. Los Estados miembros notificarán tal decisión a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2018 en caso de que sea aplicable a partir de 2018 o, a más tardar el 1 de agosto del año previo a su aplicación en caso de que sea aplicable a partir de un año posterior. 8.   Los Estados miembros podrán decidir dejar de aplicar lo dispuesto en el apartado 2 a partir de 2018 o de cualquier año posterior. Notificarán a la Comisión esta decisión a más tardar el 31 de marzo de 2018 en caso de que sea aplicable a partir de 2018 o, a más tardar el 1 de agosto del año previo a su aplicación en caso de que sea aplicable a partir de un año posterior.». 4) En el artículo 11, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los Estados miembros podrán revisar anualmente sus decisiones relativas a una reducción de los pagos de conformidad con el presente artículo, siempre que esta revisión no conduzca a una reducción de los importes disponibles para el desarrollo rural. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones que adopten de acuerdo con el presente artículo y el producto previsto de las reducciones para los años hasta 2019 a más tardar el 1 de agosto del año previo a la aplicación de esas decisiones, siendo la última fecha posible para esa notificación el 1 de agosto de 2018.». 5) El artículo 14 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Los Estados miembros podrán decidir una revisión de las decisiones a que se refiere el presente apartado con efectos a partir del año natural 2019 y notificarán a la Comisión cualquier decisión basada en esta revisión antes del 1 de agosto de 2018. Las decisiones basadas en dicha revisión no implicarán una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto.»; b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Los Estados miembros podrán decidir una revisión de las decisiones a que se refiere el presente apartado con efectos a partir del año natural 2019 y notificarán a la Comisión cualquier decisión basada en esta revisión antes del 1 de agosto de 2018. Las decisiones basadas en dicha revisión no implicarán una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto.». 6) En el artículo 31, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) Cuando los Estados miembros lo consideren necesario, una reducción lineal del valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a nivel nacional o regional, para cubrir los casos a que se refiere el artículo 30, apartado 6 del presente Reglamento. Además, los Estados miembros que ya hagan uso de esa reducción lineal podrán aplicar también en ese mismo año una reducción lineal del valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a nivel nacional o regional, para cubrir los casos a que se refiere el artículo 30, apartado 7, párrafo primero, letras a) y b), del presente Reglamento;». 7) En el artículo 36, apartado 4, se añaden los párrafos siguientes: «Para cada Estado miembro, el importe calculado de conformidad con el primer párrafo del presente apartado podrá incrementarse como máximo en un 3 % del límite nacional anual correspondiente establecido en el anexo II una vez deducido el importe resultante de aplicar el artículo 47, apartado 1, para el año considerado. Cuando un Estado miembro aplique ese incremento, la Comisión lo tendrá en cuenta al establecer el límite anual nacional para el régimen de pago básico resultante de lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado. Para ello, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2018, los porcentajes anuales en los que se incrementará, cada año civil a partir de 2018, el importe calculado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros podrán reconsiderar cada año la decisión a la que se refiere el párrafo segundo del presente apartado; cuando así lo hagan, notificarán a la Comisión toda decisión basada en tal reconsideración a más tardar el 1 de agosto del año anterior a su aplicación.». 8) El artículo 44 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Sin perjuicio del número de cultivos requeridos con arreglo al apartado 1, los umbrales máximos que en ellos se establecen no serán de aplicación a las explotaciones cuando más del 75 % de las tierras de cultivo esté cubierto por hierbas u otros forrajes herbáceos o tierras en barbecho o utilizado con cultivos bajo agua durante una parte importante del año o durante una parte importante del ciclo de cultivo. En este caso, el cultivo principal de la superficie de cultivo restante no incluirá más del 75 % de las tierras de cultivo restantes, salvo cuando estas tierras estén cubiertas por hierbas u otros forrajes herbáceos o tierras en barbecho.»; b) en el apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) cuando más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos, se utilice para el cultivo de leguminosas, sea tierras en barbecho o esté sujeto a una combinación de esos usos; b) cuando más del 75 % de la superficie agrícola admisible sean pastos permanentes, se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o esté sujeto a una combinación de estos usos;»; c) en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los cultivos de invierno y primavera se considerarán cultivos distintos aun cuando pertenezcan al mismo género. El Triticum spelta se considerará como un cultivo distinto de los cultivos que pertenecen al mismo género.». 9) El artículo 46 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra más de 15 hectáreas, los agricultores garantizarán que, a partir del 1 de enero de 2015, al menos el 5 % de las superficies cultivables de la explotación declaradas por el agricultor conforme a lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y, si son consideradas superficie de interés ecológico por los Estados miembros de conformidad con el apartado 2, incluidas las superficies mencionadas en dicho apartado, letras c), d), g), h), k) y l), sea superficie de interés ecológico.»; b) el apartado 2 queda modificado como sigue: i) en el párrafo primero, se añaden las letras siguientes: «k) superficies con Miscanthus; l) superficies con Silphium perfoliatum; m) tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar);», ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Con excepción de las superficies de la explotación contempladas en las letras g), h), k) y l) del primer párrafo del presente apartado, la superficie de interés ecológico deberá estar situada en las tierras de cultivo de la explotación. Tratándose de las superficies a que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero del presente apartado, la superficie de interés ecológico podrá también ser adyacente a las tierras de cultivo de la explotación que el agricultor haya declarado de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.»; c) en el apartado 4, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) en las que más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos, sea tierras en barbecho, se utilice para el cultivo de leguminosas, o esté sujeto a una combinación de estos usos; b) en las que más del 75 % de las tierras de cultivo sean pastos permanentes, se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o esté sujeto a una combinación de estos usos;». 10) El artículo 50 queda modificado como sigue: a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   El pago para jóvenes agricultores se concederá por agricultor por un período de cinco años que comenzará a correr en el momento en el que se solicite por vez primera el pago para jóvenes agricultores y siempre que dicha solicitud se presente durante los cinco años siguientes a la instalación a que se hace referencia en la letra a) del apartado 2. Será asimismo aplicable ese período de cinco años a los agricultores que hayan recibido el pago para jóvenes agricultores respecto de las solicitudes presentadas antes de 2018. No obstante lo dispuesto en la segunda frase del párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir que, en el caso de los jóvenes agricultores que se instalen conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 durante el período 2010-2013, se reduzca el período de cinco años en el número de años que han transcurrido desde la instalación a que se hace referencia en la letra a) del apartado 2 a la primera solicitud del pago para jóvenes agricultores.»; b) en el apartado 6, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) a entre el 25 % y el 50 % del valor medio de los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posea el agricultor, o b) a entre el 25 % y el 50 % del importe calculado dividiendo un porcentaje fijo del límite máximo nacional para el año natural de 2019, tal como prevé el anexo II, por el número de todas las hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 33, apartado 1. El porcentaje fijo será igual a la proporción del límite máximo nacional remanente para el régimen de pago básico con arreglo al artículo 22, apartado 1, para 2015.»; c) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Los Estados miembros que apliquen el artículo 36 calcularán anualmente el importe del pago para los jóvenes agricultores multiplicando una cifra que corresponda a un valor comprendido entre el 25 % y el 50 % del pago único por superficie calculado con arreglo al artículo 36 por el número de hectáreas admisibles que haya declarado el agricultor con arreglo al artículo 36, apartado 2.»; d) en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «8.   No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del presente artículo, los Estados miembros podrán calcular cada año el importe del pago para los jóvenes agricultores multiplicando la cifra que corresponda a un valor comprendido entre el 25 % y el 50 % del pago medio nacional por hectárea por el número de derechos que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 32, apartado 1, o por el número de hectáreas admisibles que el agricultor haya declarado con arreglo al artículo 36, apartado 2.»; e) en el apartado 10, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «10.   En lugar de aplicar los apartados 6 a 9, los Estados miembros podrán asignar un importe a tanto alzado por explotación, calculado multiplicando un número fijo de hectáreas por la cifra correspondiente a un valor comprendido entre el 25 % y el 50 % del pago medio nacional por hectárea, tal como está previsto en el apartado 8.». 11) El artículo 52 queda modificado como sigue: a) se suprime el apartado 5; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   La ayuda asociada es un régimen de limitación de la producción que adoptará la forma de un pago anual en función de superficies y rendimientos fijos o de un número fijo de animales y que respetará los límites financieros que determinen los Estados miembros para cada medida y se notifiquen a la Comisión.»; c) se añade el apartado siguiente: «10.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70 que podrán complementar el presente Reglamento con respecto a medidas destinadas a evitar que los beneficiarios de la ayuda asociada voluntaria padezcan los desequilibrios estructurales del mercado en un sector. Dichos actos delegados podrán permitir a los Estados miembros decidir que estas ayudas puedan continuar pagándose hasta 2020 en función de las unidades de producción por las que se concedió la ayuda asociada voluntaria en un período de referencia previo.». 12) En el artículo 53, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los Estados miembros podrán revisar, a más tardar el 1 de agosto de un año dado, su decisión con arreglo al presente capítulo y decidir, con efecto a partir del año siguiente: a) dejar sin cambios, aumentar o disminuir el porcentaje fijado de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, dentro de los límites previstos en los mismos, según proceda, o dejar sin cambios o disminuir el porcentaje fijado con arreglo al apartado 4; b) modificar las condiciones de concesión de ayudas asociadas; c) dejar de conceder la ayuda en virtud del presente capítulo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión en tal sentido en la fecha a que se refiere el párrafo primero.». 13) El artículo 70 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 2, el artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, el artículo 20, apartado 6, el artículo 35, el artículo 36, apartado 6, el artículo 39, apartado 3, el artículo 43, apartado 12, el artículo 44, apartado 5, el artículo 45, apartados 5 y 6, el artículo 46, apartado 9, el artículo 50, apartado 11, el artículo 52, apartados 9 y 10, el artículo 57, apartado 3, el artículo 58, apartado 5, el artículo 59, apartado 3, el artículo 64, apartado 5, el artículo 67, apartados 1 y 2, y el artículo 73 durante un período de siete años a partir del 1 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de competencias se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, el artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, el artículo 20, apartado 6, el artículo 35, el artículo 36, apartado 6, el artículo 39, apartado 3, el artículo 43, apartado 12, el artículo 44, apartado 5, el artículo 45, apartados 5 y 6, el artículo 46, apartado 9, el artículo 50, apartado 11, el artículo 52, apartados 9 y 10, el artículo 57, apartado 3, el artículo 58, apartado 5, el artículo 59, apartado 3, el artículo 64, apartado 5, el artículo 67, apartados 1 y 2, y el artículo 73 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de la competencia que en ella se especifique. Esta surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se especificará en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 2, al artículo 4, apartado 3, al artículo 6, apartado 3, al artículo 7, apartado 3, al artículo 8, apartado 3, al artículo 9, apartado 5, al artículo 20, apartado 6, al artículo 35, al artículo 36, apartado 6, al artículo 39, apartado 3, al artículo 43, apartado 12, al artículo 44, apartado 5, al artículo 45, apartados 5 y 6, al artículo 46, apartado 9, al artículo 50, apartado 11, al artículo 52, apartados 9 y 10, al artículo 57, apartado 3, al artículo 58, apartado 5, al artículo 59, apartado 3, al artículo 64, apartado 5, al artículo 67, apartados 1 y 2, y al artículo 73 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de que expire ese plazo, estos últimos han informado a la Comisión de que no formularán objeciones. Dicho período se extenderá en dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 14) El anexo X queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
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