Art. 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1305/2013
En vigor desde 13 dic 2017
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1305/2013
El Reglamento (UE) n.o 1305/2013 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 2, apartado 1, el párrafo segundo queda modificado como sigue:
a)
la letra n) se sustituye por el texto siguiente:
«n) “joven agricultor”: persona que, en el momento de presentar la solicitud, no tiene más de 40 años, cuenta con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y se establece en una explotación agraria por primera vez como titular de esa explotación; podrá establecerse de forma individual o junto con otros agricultores, en cualquier forma jurídica.»;
b)
se añade la letra siguiente:
«s) “fecha de establecimiento”: fecha en que el solicitante realiza o completa una acción o acciones relacionadas con el proceso de establecimiento a que se refiere la letra n).».
2)
En el artículo 8, apartado 1, letra h), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
un cuadro en el que se detalle, para cada medida, para cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader, para el tipo de operaciones a que se refiere el artículo 37, apartado 1 y el artículo 39 bis y para la asistencia técnica, la contribución total planificada de la Unión y el porcentaje de contribución del Feader aplicable. En su caso, se indicarán por separado en este cuadro el porcentaje de contribución del Feader para las regiones menos desarrolladas y el porcentaje para las demás regiones.».
3)
En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Serán admisibles en el marco de esta medida los costes de organización y prestación de las actividades de transferencia de conocimientos o información. La infraestructura instalada como resultado de una demostración podrá utilizarse después de que haya concluido la operación. En el caso de los proyectos de demostración, la ayuda también podrá abarcar los costes de inversión pertinentes. Asimismo, serán admisibles los gastos de viaje y alojamiento y las dietas de los participantes, así como los gastos derivados de la sustitución de los agricultores. Todos los costes determinados con arreglo al presente apartado se abonarán al beneficiario.».
4)
El artículo 15 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El beneficiario de la ayuda prevista de conformidad con el apartado 1, letras a) y c), será el prestador de los servicios de asesoramiento o formación o la autoridad de gestión. Cuando la autoridad de gestión sea el beneficiario, el prestador de los servicios de asesoramiento o formación será seleccionado por un organismo que sea funcionalmente independiente de la autoridad de gestión. La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), se concederá a la autoridad o al organismo seleccionados para crear el servicio de gestión, sustitución o asesoramiento destinado a las explotaciones agrícolas o al servicio de asesoramiento forestal.»;
b)
en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las autoridades o los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispondrán de recursos adecuados en términos de personal cualificado que reciba formación periódica y de experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que presten el servicio. Los prestadores de esta medida serán escogidos mediante un procedimiento de selección abierto a organismos tanto públicos como privados. El procedimiento de selección será objetivo y excluirá a los candidatos que planteen conflictos de intereses.»;
c)
se añade el apartado siguiente:
«3 bis. A efectos del presente artículo, los Estados miembros, de conformidad con el artículo 65, apartado 1, realizarán todos los controles a nivel de prestador de servicios de asesoramiento o formación.».
5)
El artículo 16 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. La ayuda en virtud de esta medida se concederá a los agricultores y agrupaciones de agricultores que participen por primera vez o hayan participado durante los cinco años anteriores en:»;
b)
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. La ayuda en virtud de esta medida podrá abarcar también los costes derivados de las actividades de información y promoción llevadas a cabo por grupos de productores en relación con productos cubiertos por un régimen de calidad que reciba ayuda de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. No obstante lo dispuesto en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, esas actividades solo se podrán llevar a cabo en el mercado interior.
3. La ayuda en virtud del apartado 1 consistirá en un incentivo anual, cuyo importe se determinará en función del nivel de los costes fijos ocasionados por la participación en los regímenes subvencionados, durante un período máximo de cinco años.
En el caso de una primera participación anterior a la presentación de una solicitud de ayuda de conformidad con el apartado 1, la duración máxima de cinco años se reducirá en el número de años transcurridos entre la primera participación en un régimen de calidad y la fecha de la solicitud de la ayuda.
A los efectos del presente apartado, se considerarán “costes fijos” los costes ocasionados por la inscripción en un régimen de calidad subvencionado y la cuota anual de participación en dicho régimen, incluido, en su caso, el coste de los controles necesarios para comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones del régimen.
A efectos del presente artículo, se entenderá por “agricultor” un agricultor activo con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.».
6)
El artículo 17 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
en transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del TFUE o del algodón, exceptuados los productos de la pesca; el rendimiento del proceso de producción podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo; cuando la ayuda se preste en forma de instrumentos financieros, el insumo también podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo, a condición de que la inversión contribuya a una o varias de las prioridades de desarrollo rural de la Unión;»;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Podrá concederse ayuda a los jóvenes agricultores que se establezcan por primera vez en una explotación agrícola como titulares de explotación para inversiones realizadas a fin de cumplir las normas de la Unión aplicables a la producción agrícola, inclusive en materia de seguridad laboral. Esta ayuda podrá prestarse por un máximo de 24 meses a partir de la fecha de su establecimiento definida en el programa de desarrollo rural, o hasta que se completen las acciones definidas en el plan empresarial contemplado en el artículo 19, apartado 4.».
7)
El artículo 19 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La solicitud de ayuda con arreglo al apartado 1, letra a), inciso i), se presentará a más tardar 24 meses después de la fecha del establecimiento.
La ayuda con arreglo al apartado 1, letra a), estará supeditada a la presentación de un plan empresarial. Este deberá comenzar a aplicarse dentro de los nueve meses siguientes a la fecha en que se adopte la decisión por la que se concede la ayuda. El plan empresarial tendrá una duración máxima de cinco años.
El plan empresarial dispondrá que el joven agricultor cumpla con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate, dentro de los 18 meses siguientes a la decisión por la que se concede la ayuda.
Los Estados miembros definirán la acción o acciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra s), en los programas de desarrollo rural.
Los Estados miembros determinarán los límites máximos y mínimos por beneficiario o explotación a efectos de permitir el acceso a la ayuda con arreglo al apartado 1, letra a), incisos i) y iii). El límite mínimo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), será superior al límite máximo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso iii). La ayuda se limitará a las explotaciones que se ajusten a la definición de microempresas y pequeñas empresas.»;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), del presente artículo, también podrá concederse en forma de instrumentos financieros, o como combinación de subvenciones e instrumentos financieros.»;
c)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), se abonará en al menos dos tramos. Los tramos podrán ser decrecientes. El abono del último tramo en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) y ii), estará supeditado a la correcta aplicación del plan empresarial.».
8)
En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:
«4. Los apartados 2 y 3 no serán de aplicación cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros.».
9)
El artículo 23 queda modificado como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 23
Implantación, regeneración o renovación de sistemas agroforestales»;
b)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra b), se concederá a los titulares de tierras privados y a municipios y sus asociaciones, y abarcará los costes de implantación, regeneración o renovación y una prima anual por hectárea que cubra los costes de mantenimiento durante un período máximo de cinco años.».
10)
El artículo 28 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«A la hora de calcular los pagos contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Los Estados miembros podrán calcular la deducción como un importe medio fijo aplicado a todos los beneficiarios interesados que lleven a cabo el tipo de operación correspondiente.»;
b)
el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. Se podrá conceder ayuda para la conservación y para el uso y desarrollo sostenibles de los recursos genéticos en la agricultura, incluidos los recursos no autóctonos, en el caso de operaciones no reguladas en los apartados 1 a 8. Esos compromisos podrán ser cumplidos por beneficiarios distintos de los contemplados en el apartado 2.».
11)
El artículo 29 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá por hectárea de superficie agrícola a los agricultores o agrupaciones de agricultores que se comprometan voluntariamente a adoptar o mantener prácticas y métodos de agricultura ecológica definidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.»;
b)
en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«A la hora de calcular los pagos contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Los Estados miembros podrán calcular la deducción como un importe medio fijo aplicado a todos los beneficiarios interesados que lleven a cabo las submedidas correspondientes.».
12)
En el artículo 30, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«A la hora de calcular los pagos relacionados con las ayudas contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Los Estados miembros podrán calcular la deducción como un importe medio fijo aplicado a todos los beneficiarios interesados que lleven a cabo las submedidas correspondientes.».
13)
El artículo 31 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los pagos se concederán a los agricultores que se comprometan a llevar a cabo su actividad agrícola en las zonas designadas con arreglo al artículo 32 y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.»;
b)
en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«5. Además de los pagos previstos en el apartado 2, los Estados miembros podrán conceder pagos en virtud de esta medida entre 2014 y 2020 a los beneficiarios de zonas que fueron admisibles en virtud del artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 durante el período de programación 2007-2013. Respecto de los beneficiarios de las zonas que ya no sean admisibles como consecuencia de la nueva delimitación a que se refiere el artículo 32, apartado 3, dichos pagos serán decrecientes durante un período máximo de cuatro años. Dicho período se contará a partir de la fecha en que se haya completado la delimitación con arreglo al artículo 32, apartado 3, y a más tardar en 2019. Los pagos empezarán con un máximo del 80 % del promedio del pago que se fije en el programa para el período de programación 2007-2013 de conformidad con el artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 1698/2005, y finalizarán en 2020 a más tardar con un máximo del 20 %. Cuando el nivel del pago alcance los 25 EUR por la regresividad, el Estado miembro podrá continuar con los pagos a ese nivel hasta que haya concluido el período de transición.».
14)
En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se concederán en virtud de esta medida pagos en favor del bienestar de los animales a los agricultores que se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones para dar cumplimiento a uno o varios compromisos en favor del bienestar de los animales y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.».
15)
El artículo 36 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 queda modificado como sigue:
i)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
un instrumento de estabilización de los ingresos consistente en contribuciones financieras a mutualidades que ofrezcan compensación a los agricultores de todos los sectores por una importante disminución de sus ingresos.»,
ii)
se añade la letra siguiente:
«d)
un instrumento sectorial de estabilización de los ingresos consistente en contribuciones financieras a mutualidades que ofrezcan compensación a los agricultores de un sector específico por una acusada disminución de sus ingresos.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A efectos del presente artículo, se entenderá por “agricultor” un agricultor activo con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. A efectos del apartado 1, letras b), c) y d), se entenderá por “mutualidad” un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los agricultores afiliados por pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas, el brote de una enfermedad animal o vegetal, una infestación por plagas, un incidente medioambiental o una importante disminución de sus ingresos.»;
d)
en el apartado 5, se suprime la frase segunda.
16)
En el artículo 37, apartado 1, el párrafo primero queda modificado como sigue:
«1. La ayuda en virtud del artículo 36, apartado 1, letra a), únicamente se concederá con respecto a los contratos de seguros que cubran las pérdidas causadas por adversidades climáticas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas, un incidente medioambiental, o una medida adoptada de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga que haya destruido más del 20 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de su producción media trienal respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la producción anual de un agricultor. El método de cálculo utilizado permitirá determinar la pérdida real de un agricultor particular en un año dado.».
17)
El artículo 38 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 3 queda modificado como sigue:
i)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 36, apartado 1, letra b), solamente podrán referirse a:
a)
los costes administrativos de creación de la mutualidad, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente;
b)
los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores. Además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis;
c)
la complementación de los pagos anuales al fondo;
d)
el capital social inicial de la mutualidad.»,
ii)
se suprime el párrafo tercero;
b)
en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«5. La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II. La ayuda prevista en el apartado 3, letra b), tendrá en cuenta cualquier ayuda ya prevista en el apartado 3, letras c) y d).».
18)
El artículo 39 queda modificado como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 39
Instrumento de estabilización de los ingresos para los agricultores de todos los sectores»;
b)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra c), se concederá únicamente cuando la disminución de los ingresos supere el 30 % de los ingresos anuales medios del agricultor en el trienio anterior o de sus ingresos medios trienales respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. A los efectos del artículo 36, apartado 1, letra c), se entenderá por “ingresos” la suma de los que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de los fondos mutuales a los agricultores compensarán menos de un 70 % de las pérdidas de ingresos en el año en que el productor adquiera el derecho a recibir esa ayuda. Podrán utilizarse índices para calcular la pérdida anual de ingresos de un agricultor.»;
c)
los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«4. Las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra c), solamente podrán referirse a:
a)
los costes administrativos de creación de la mutualidad, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente;
b)
los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores. Además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis;
c)
la complementación de los pagos anuales al fondo;
d)
el capital social inicial de la mutualidad.
5. La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II. La ayuda prevista en el apartado 4, letra b), tendrá en cuenta cualquier ayuda ya prevista en el apartado 4, letras c) y d).».
19)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 39 bis
Instrumento de estabilización de los ingresos para los agricultores de un sector específico
1. La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra d), se concederá únicamente en casos debidamente justificados y cuando la disminución de los ingresos supere un umbral mínimo del 20 % de los ingresos anuales medios del agricultor en el trienio anterior o de sus ingresos medios trienales respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la pérdida anual de ingresos de un agricultor. A los efectos del artículo 36, apartado 1, letra d), se entenderá por “ingresos” la suma de los que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de los fondos mutuales a los agricultores compensarán menos de un 70 % de las pérdidas de ingresos en el año en que el productor adquiera el derecho a recibir esa ayuda.
2. El artículo 39, apartados 2 a 5, será aplicable a efectos de la ayuda en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d).».
20)
El artículo 45 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Cuando la ayuda se proporcione a través de un instrumento financiero establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el capital circulante podrá considerarse gasto admisible. Este gasto admisible no será superior a 200 000 EUR o al 30 % del importe total de los gastos admisibles para la inversión, optándose por la cifra más alta.»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«7. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros.».
21)
El artículo 49 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en casos excepcionales y debidamente justificados, cuando no sea posible establecer criterios de selección debido a la naturaleza del tipo de operaciones de que se trate, la autoridad de gestión podrá definir otro método de selección que se describirá en el programa de desarrollo rural, previa consulta al comité de seguimiento.»;
b)
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. La autoridad del Estado miembro responsable de seleccionar las operaciones se cerciorará de que se seleccionan de acuerdo con los criterios mencionados en el apartado 1 y con un procedimiento transparente y bien documentado, con excepción de las operaciones en virtud del artículo 18, apartado 1, letra b), el artículo 24, apartado 1, letra d), y los artículos 28 a 31, 33 a 34 y 36 a 39 bis.
3. Los beneficiarios podrán ser seleccionados mediante convocatorias de propuestas, en las que se aplicarán criterios de eficiencia económica, social y medioambiental.»;
c)
se añade el apartado siguiente:
«4. Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros.».
22)
En el artículo 59, el apartado 4 queda modificado como sigue:
a)
la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f)
al 100 % por un importe de 100 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Irlanda, por un importe de 500 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Portugal y por un importe de 7 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Chipre;»;
b)
se añade la letra siguiente:
«h)
el porcentaje de contribución contemplado en el artículo 39 bis, apartado 13, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 relativo al instrumento financiero contemplado en el artículo 38, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.».
23)
El artículo 60 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, en caso de que hayan de adoptarse medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos, o debido a un cambio importante y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, los programas de desarrollo rural podrán establecer que los gastos recogidos en las modificaciones del programa sean admisibles a partir de la fecha en que se haya producido el suceso.»;
b)
en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Con excepción de los costes generales previstos en el artículo 45, apartado 2, letra c), en relación con las operaciones de inversión efectuadas en el marco de medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, únicamente se considerarán admisibles los gastos efectuados después de haberse presentado la correspondiente solicitud a la autoridad competente. No obstante, los Estados miembros podrán establecer en su programa que también son admisibles los gastos relacionados con medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos, o a un cambio importante y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, y que haya sufragado el beneficiario una vez ocurridos estos hechos.»;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los pagos efectuados por los beneficiarios se justificarán mediante facturas y documentos de pago. Cuando ello no sea posible, los pagos se justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente, excepto en el caso de las formas de ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, distintas de la mencionada en su letra a).».
24)
En el artículo 62, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando la ayuda se conceda sobre la base de costes estándar o costes adicionales y rentas no percibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), en lo relativo a las rentas no percibidas y los costes de mantenimiento y en los artículos 28 a 31, 33 y 34, los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean adecuados, precisos y se efectúen con antelación de modo justo, equitativo y verificable. Para ello, un organismo que sea funcionalmente independiente de las autoridades responsables de la ejecución del programa y esté debidamente capacitado efectuará los cálculos o confirmará la idoneidad y exactitud de los mismos. En el programa de desarrollo rural se incluirá una declaración que confirme la idoneidad y exactitud de los cálculos.».
25)
En el artículo 66, apartado 1, se suprime la letra b).
26)
En el artículo 74, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
será consultado y emitirá un dictamen, antes de la publicación de la convocatoria de ayudas en cuestión, acerca de los criterios de selección de las operaciones financiadas que se revisarán de acuerdo con las necesidades de la programación;».
27)
El anexo II queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
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