Art. 47 · Disposiciones transitorias relativas a la reasignación temporal de las posibilidades de pesca en virtud de protocolos vigentes

Art. 47

Disposiciones transitorias relativas a la reasignación temporal de las posibilidades de pesca en virtud de protocolos vigentes

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 47 Disposiciones transitorias relativas a la reasignación temporal de las posibilidades de pesca en virtud de protocolos vigentes 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, en el caso de los protocolos de acuerdos de colaboración de pesca sostenible que estén en vigor o sean de aplicación provisional a día 17 de enero de 2018, el procedimiento de reasignación temporal de las posibilidades de pesca establecido en el presente artículo se aplicará hasta la expiración del protocolo correspondiente. 2.   En el contexto de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible, en caso de que se compruebe, sobre la base de las peticiones de transmisión de solicitudes mencionadas en el artículo 11, que el número de autorizaciones de pesca o el volumen de las posibilidades de pesca asignados a la Unión en el marco de un protocolo no se aprovechan plenamente, la Comisión informará al respecto a los Estados miembros interesados y les pedirá que confirmen que no van a utilizar dichas posibilidades de pesca. La falta de respuesta dentro de los plazos, que decidirá el Consejo en el momento de la celebración del acuerdo de colaboración de pesca sostenible, se considerará una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca en el período determinado. 3.   Tras la confirmación por el Estado miembro en cuestión, la Comisión evaluará el total de las posibilidades de pesca no utilizadas y comunicará dicha evaluación a los Estados miembros. 4.   Los Estados miembros que deseen utilizar las posibilidades de pesca no aprovechadas mencionadas en el apartado 3, presentarán a la Comisión una lista de todos los buques para los que se propongan pedir una autorización de pesca, así como la petición de transmisión de solicitudes para cada uno de dichos buques, de conformidad con el artículo 11. 5.   La Comisión adoptará una decisión sobre la reasignación en estrecha cooperación con los Estados miembros interesados. Si un Estado miembro interesado se opone a dicha reasignación, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará una decisión sobre la reasignación teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apartado 8 del presente artículo e informará al respecto a los Estados miembros interesados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2. 6.   La transmisión de las solicitudes con arreglo al presente artículo no afectará en modo alguno al reparto de las posibilidades de pesca ni al intercambio de estas entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. 7.   No podrá impedirse a la Comisión aplicar el mecanismo establecido en los apartados 2 a 5 hasta que no hayan expirado los plazos a que se refiere el apartado 2. 8.   A efectos de la reasignación de las posibilidades de pesca con arreglo al presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta, en particular: a) la fecha de cada una de las peticiones recibidas; b) las posibilidades de pesca disponibles para la reasignación; c) el número de peticiones recibidas; d) el número de Estados miembros solicitantes, y e) en caso de que las posibilidades de pesca se basen parcial o totalmente en el volumen del esfuerzo pesquero o de las capturas, el esfuerzo pesquero que vaya a desplegarse o las capturas que se prevea vaya a efectuar cada uno de los buques en cuestión.
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