Art. 40
Requisitos técnicos
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 40
Requisitos técnicos
1. El intercambio de información a que se refieren los títulos II y III, así como el presente título, se efectuará en formato electrónico.
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), por la que se establecen los requisitos técnicos y operativos para el registro, formato y transmisión de la información a que se hace referencia en los títulos II y III, así como en el presente título. Los requisitos técnicos y operativos no serán aplicables antes de seis meses de su adopción ni pasados dieciocho meses desde tal fecha. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2017:2403:oj#art-40