Art. 38
Control y ejecución
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 38
Control y ejecución
1. Los buques de un tercer país autorizados para faenar en aguas de la Unión deberán cumplir las normas de control que regulan las operaciones de pesca de los buques de la Unión en la zona de pesca en que operen.
2. Los buques de un tercer país autorizados para faenar en las aguas de la Unión deberán facilitar a la Comisión, o al organismo designado por ella, y, en su caso, al Estado miembro ribereño, los datos que los buques de la Unión deben enviar al Estado miembro del pabellón de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
3. La Comisión, o el organismo designado por ella, enviará los datos contemplados en el apartado 2 al Estado miembro ribereño.
4. Los buques de un tercer país autorizados para faenar en aguas de la Unión facilitarán, previa solicitud, a la Comisión, o al organismo designado por ella, los informes de observadores elaborados con arreglo a los programas de observadores aplicables.
5. El Estado miembro ribereño deberá registrar todas las infracciones cometidas por buques pesqueros de terceros países, incluidas las sanciones correspondientes, en el registro nacional establecido en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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