Art. 35 · Gestión de las autorizaciones de pesca

Art. 35

Gestión de las autorizaciones de pesca

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 35 Gestión de las autorizaciones de pesca 1.   Si deja de cumplirse una de las condiciones establecidas en el artículo 33, la Comisión adoptará las medidas oportunas, incluidas las dirigidas a modificar o retirar la autorización, e informará de ello al tercer país y a los Estados miembros interesados. 2.   La Comisión podrá denegar, suspender o retirar la autorización expedida al buque pesquero del tercer país cuando haya tenido lugar un cambio fundamental de circunstancias o cuando suponga una amenaza grave para la explotación, la gestión y la conservación sostenibles de los recursos biológicos marinos, o cuando resulte esencial para evitar o acabar con la pesca ilegal, no declarada o no reglamentada, o cuando la Unión haya decidido suspender o romper sus relaciones con el tercer país de que se trate. La Comisión informará inmediatamente al tercer país de que se trate en caso de que deniegue, suspenda o retire la autorización de conformidad con el párrafo primero.
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