Art. 3 · Definiciones

Art. 3

Definiciones

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 3 Definiciones 1.   A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y en el artículo 2, puntos 1 a 4, 15, 16 y 22, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento. 2.   A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: a)   «buque de apoyo»: un buque, a excepción de las embarcaciones que se lleven a bordo, que no está equipado con artes de pesca operativos diseñados para capturar o atraer peces y que facilita, asiste o prepara las operaciones de pesca; b)   «autorización de pesca»: con respecto a un buque pesquero de la Unión, una autorización: — en el sentido del artículo 4, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, — expedida por un tercer país por la que se autoriza a un buque pesquero de la Unión a realizar operaciones de pesca específicas en las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de dicho tercer país durante un período de tiempo determinado, en una zona dada o para una pesquería dada, con arreglo a determinadas condiciones, y, con respecto a un buque pesquero de un tercer país, una autorización por la que se le autoriza a realizar operaciones de pesca específicas en aguas de la Unión durante un período determinado, en una zona dada o para una pesquería dada, con arreglo a determinadas condiciones; c)   «autorización directa»: una autorización de pesca expedida por la autoridad competente de un tercer país a favor de un buque pesquero de la Unión fuera del marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o de un acuerdo de intercambio de posibilidades de pesca y de gestión conjunta de especies de interés común; d)   «aguas de un tercer país»: las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un tercer país. Las aguas de un Estado miembro que no sean aguas de la Unión se consideran aguas de un tercer país a los efectos del presente Reglamento; e)   «programa de observación»: un régimen en el marco de una organización regional de ordenación pesquera, un acuerdo de colaboración de pesca sostenible, un tercer país o un Estado miembro por el que se envían observadores a bordo de los buques pesqueros, entre otras cosas a fin de verificar, cuando lo disponga específicamente el programa de observación pertinente, que el buque cumple las normas adoptadas por dicha organización, un tercer país o un acuerdo de colaboración de pesca sostenible; f)   «fletamento»: un acuerdo mediante el cual un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro es contratado por un período determinado por un operador de otro Estado miembro o de un tercer país sin cambio de pabellón; g)   «operación de pesca»: todas las actividades relacionadas con las tareas de buscar peces, largar, remolcar o halar artes de pesca activos, calar, sumergir, retirar o recolocar artes pasivos y retirar capturas de los artes, de redes de contención o de una jaula de transporte para su traslado a jaulas de engorde y cría.
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