Art. 29
Datos del programa de observadores
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 29
Datos del programa de observadores
Si los datos se recogen a bordo de un buque pesquero de la Unión con arreglo a un programa de observadores, los informes relacionados se enviarán sin demora, de conformidad con las normas de transmisión especificadas en el programa de observadores, a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón.
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