Art. 29 · Datos del programa de observadores

Art. 29

Datos del programa de observadores

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 29 Datos del programa de observadores Si los datos se recogen a bordo de un buque pesquero de la Unión con arreglo a un programa de observadores, los informes relacionados se enviarán sin demora, de conformidad con las normas de transmisión especificadas en el programa de observadores, a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:2403:oj#art-29