Art. 24
Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 24
Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón
El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para llevar a cabo operaciones de pesca en alta mar si:
a)
se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5;
b)
las operaciones de pesca previstas:
—
son acordes con una evaluación científica que demuestre su sostenibilidad, facilitada o validada por un instituto científico del Estado miembro del pabellón, o
—
forman parte de un programa de investigación, incluido un sistema de recopilación de datos, organizado por un organismo científico. El protocolo científico de la investigación, que se exigirá en cualquier caso, será validado por un instituto científico del Estado miembro del pabellón.
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