Art. 22 · Registro por las organizaciones regionales de ordenación pesquera

Art. 22

Registro por las organizaciones regionales de ordenación pesquera

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 22 Registro por las organizaciones regionales de ordenación pesquera 1.   El Estado miembro del pabellón remitirá a la Comisión la información detallada de los buques a los que haya autorizado para llevar a cabo operaciones de pesca de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento o, en el caso del artículo 20, apartado 2, del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 2.   La información detallada a que se refiere el apartado 1 se elaborará de conformidad con las condiciones establecidas por la organización regional de ordenación pesquera y se acompañarán de la información exigida por dicha organización. 3.   La Comisión podrá solicitar al Estado miembro del pabellón cualquier información adicional que considere necesaria en un plazo de diez días a partir de la recepción de la información detallada a que se refiere el apartado 1. La Comisión proporcionará una justificación para dicha solicitud. 4.   Cuando considere que se cumplen las condiciones del artículo 21, y en un plazo de quince días a partir de la recepción de la información detallada a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión transmitirá la información detallada a la organización regional de ordenación pesquera. 5.   Si el registro o la lista de la organización regional de ordenación pesquera no son públicos, la Comisión remitirá la información detallada de los buques autorizados a los Estados miembros que participen en la pesquería en cuestión.
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