Art. 21 · Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón

Art. 21

Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 21 Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca si: a) se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5; b) se cumplen las normas establecidas por la organización regional de ordenación pesquera o el Derecho de la Unión que las incorpore, y c) se cumplen, en el caso de operaciones de pesca llevadas a cabo en aguas de terceros países, los criterios establecidos en los artículos 10 o 17.
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