Art. 18 · Procedimiento para la obtención de la autorización de pesca de un tercer país

Art. 18

Procedimiento para la obtención de la autorización de pesca de un tercer país

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 18 Procedimiento para la obtención de la autorización de pesca de un tercer país 1.   Cuando el Estado miembro del pabellón haya comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letras a) a e), remitirá a la Comisión la información pertinente contemplada en el anexo y la información relativa al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letra c). 2.   En caso de que la Comisión considere que la información indicada en el apartado 1 del presente artículo resulta insuficiente para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 17, solicitará información adicional o una justificación en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de dicha información. 3.   Si a raíz de la solicitud de información adicional o justificación indicada en el apartado 2 del presente artículo y tras conversaciones con el Estado miembro de que se trate, la Comisión considera que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 17, podrá oponerse a la concesión de la autorización en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de la información o la justificación solicitada. En caso de que la Comisión constate que se cumplen esas condiciones, informará sin demora al Estado miembro interesado de su intención de no formular objeciones. 4.   El Estado miembro del pabellón podrá expedir la autorización de pesca tras vencer el plazo a que se refiere el apartado 2. Cuando la Comisión haya solicitado información adicional con arreglo a dicho apartado, el Estado miembro del pabellón podrá expedir la autorización de pesca si la Comisión no formula objeciones en el plazo a que se refiere el apartado 3 o antes de su vencimiento, siempre y cuando la Comisión haya informado al Estado miembro de su intención de no formular objeciones. 5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, en caso de renovación de una autorización de pesca con arreglo a las mismas condiciones que la autorización de pesca inicial y antes de transcurridos dos años desde la concesión de esta última, el Estado miembro del pabellón podrá expedir la nueva autorización de pesca previa comprobación de la información recibida en relación con las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letras a), b), d) y e), y lo notificará sin demora a la Comisión. 6.   En caso de que un tercer país informe a la Comisión de que ha decidido expedir, denegar, suspender o retirar una autorización directa expedida a un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón. 7.   En caso de que un tercer país informe al Estado miembro del pabellón de que ha decidido expedir, denegar, suspender o retirar una autorización directa expedida a un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro del pabellón informará inmediatamente de ello a la Comisión. 8.   El operador proporcionará al Estado miembro del pabellón una copia de las condiciones finales acordadas entre él y el tercer país, incluida una copia de la autorización directa.
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