Art. 15 · Consultas con terceros países en relación con los buques pesqueros de la Unión

Art. 15

Consultas con terceros países en relación con los buques pesqueros de la Unión

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 15 Consultas con terceros países en relación con los buques pesqueros de la Unión La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44, a fin de complementar el artículo 10 mediante la aplicación por el Derecho de la Unión de los resultados de las consultas entre la Unión y los terceros países con los que celebró un acuerdo, o de los acuerdos celebrados con los Estados ribereños con los que se comparten las poblaciones de peces, en lo que respecta a las condiciones de las autorizaciones de pesca.
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