Art. 8
Prohibición de la retitulización
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 8
Prohibición de la retitulización
1. Las exposiciones subyacentes utilizadas en las titulizaciones no incluirán posiciones de titulización.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, este no se aplicará a:
a)
toda titulización cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de enero de 2019, y
b)
toda titulización que se use con fines legítimos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, cuyos valores se hayan emitido el 1 de enero de 2019 o con posterioridad.
2. Las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 29, apartados 2, 3 o 4, según corresponda, podrán autorizar a las entidades bajo su supervisión a incluir las posiciones de titulización como exposiciones subyacentes en una titulización en la que dichas autoridades competentes consideren que el uso de una retitulización tiene fines legítimos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
Cuando dichas entidades supervisadas sean una entidad de crédito o una empresa de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes contempladas en el párrafo primero del presente apartado consultarán a las autoridades de resolución y a cualquier otra autoridad pertinente para dichas entidades antes de autorizar la inclusión de posiciones de titulización como exposiciones subyacentes en una titulización. Dicha consulta no durará más de 60 días a partir de la fecha en la que las autoridades competentes notifiquen su necesidad a las autoridades de resolución y a cualquier otra autoridad pertinente para dichas entidades.
Cuando la consulta dé lugar a una decisión de autorizar el uso de posiciones de titulización como exposiciones subyacentes en una titulización, las autoridades competentes lo notificarán a la AEVM.
3. A los efectos del presente artículo, se considerarán fines legítimos los siguientes:
a)
facilitar la liquidación de una entidad de crédito, una empresa de inversión o una entidad financiera;
b)
asegurar la viabilidad, en condiciones normales de funcionamiento, de una entidad de crédito, una empresa de inversión o una entidad financiera, a fin de evitar su liquidación, o
c)
preservar los intereses de los inversores en caso de exposiciones subyacentes de dudoso cobro.
4. Los programas ABCP totalmente respaldados no se considerarán retitulizaciones a los efectos del presente artículo, siempre que ninguna de las operaciones ABCP dentro del programa sea una retitulización y que la mejora crediticia no establezca un segundo estrato de división en tramos al nivel del programa.
5. A fin de reflejar la evolución del mercado de otras retitulizaciones efectuadas con fines legítimos, y teniendo en cuenta los objetivos globales de estabilidad financiera y preservación de los intereses superiores de los inversores, la AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para complementar la lista de fines legítimos dispuestos en el apartado 3.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación. Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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