Art. 7
Requisitos de transparencia aplicables a las originadoras, patrocinadoras y SSPE
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 7
Requisitos de transparencia aplicables a las originadoras, patrocinadoras y SSPE
1. La originadora, la patrocinadora y el SSPE de una titulización, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, pondrán como mínimo la siguiente información a disposición de los titulares de una posición de titulización, de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento y, si ellos lo solicitan, de los potenciales inversores:
a)
información sobre las exposiciones subyacentes con periodicidad trimestral o, en el caso de ABCP, información sobre los derechos de cobro o de crédito subyacentes con periodicidad mensual;
b)
toda la documentación subyacente esencial para entender la operación, incluidos entre otros, aunque no de forma exclusiva, cuando proceda, los siguientes documentos:
i)
el documento de oferta final o el folleto junto con los documentos relativos al cierre de la operación, con exclusión de los dictámenes jurídicos,
ii)
en el caso de una titulización tradicional, el acuerdo de venta de activos, el acuerdo de transferencia, novación o cesión y cualquier declaración pertinente de fideicomiso,
iii)
los contratos de derivados y acuerdos de garantías, así como cualquier documento pertinente sobre los mecanismos de cobertura mediante garantías reales cuando las exposiciones que se titulicen sigan siendo exposiciones de la originadora,
iv)
los acuerdos de administración, administración de reserva, gobierno y gestión de tesorería,
v)
la escritura de fideicomiso, la escritura de garantía, el contrato de agencia, el acuerdo con el banco de apertura de cuenta, el contrato de inversión garantizada, los términos incorporados, el marco principal de fideicomiso o el acuerdo principal de definiciones, o toda documentación legal del mismo tipo con valor jurídico equivalente,
vi)
todo acuerdo entre acreedores, toda documentación sobre derivados, y todo acuerdo de préstamo subordinado, de préstamo de puesta en marcha y de línea de liquidez que sean pertinentes.
Dicha documentación subyacente incluirá una descripción detallada de la prioridad de los pagos de la titulización;
c)
en caso de que no se haya elaborado un folleto de conformidad con la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28), un resumen de la operación o de las principales características de la titulización, incluido, cuando proceda, lo siguiente:
i)
información detallada sobre la estructura de la operación, incluidos los diagramas de estructura que contengan un esquema de la operación, los flujos de efectivo y la estructura de la propiedad,
ii)
información detallada sobre las características de la exposición, los flujos de efectivo, la jerarquía en la asignación de pérdidas, los elementos de mejora crediticia y de apoyo a la liquidez,
iii)
información detallada sobre los derechos de voto de los titulares de una posición de titulización y su relación con otros acreedores garantizados, y
iv)
una lista de todos los desencadenantes y eventos a que se haga referencia en los documentos proporcionados de conformidad con la letra b) y que puedan tener una incidencia significativa en el comportamiento de la posición de titulización;
d)
en el caso de titulizaciones STS, la notificación STS a la que se hace referencia en el artículo 27;
e)
informes trimestrales a los inversores, o, en el caso de los ABCP, informes mensuales a los inversores, que contengan lo siguiente:
i)
todos los datos de importancia significativa sobre la calidad crediticia y el comportamiento de las exposiciones subyacentes,
ii)
información sobre eventos que produzcan cambios en la prioridad de los pagos o la sustitución de cualquiera de las contrapartes y, cuando se trate de una titulización que no sea una operación ABCP, datos sobre los flujos de efectivo generados por las exposiciones subyacentes y por los pasivos de la titulización,
iii)
información acerca del riesgo retenido, incluida la información sobre cuál de las modalidades establecidas en el artículo 6, apartado 3, se ha aplicado, de conformidad con el artículo 6;
f)
toda información interna relativa a la titulización que la originadora, patrocinadora o SSPE estén obligados a publicar de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado;
g)
cuando la letra f) no sea aplicable, cualquier evento importante, como:
i)
un incumplimiento significativo de las obligaciones establecidas en los documentos puestos a disposición de conformidad con la letra b), incluida cualquier corrección, dispensa o consentimiento posteriormente otorgados en relación con dicho incumplimiento,
ii)
un cambio en las características estructurales que pueda afectar de forma significativa al comportamiento de la titulización,
iii)
un cambio en las características de riesgo de la titulización o de las exposiciones subyacentes que pueda tener una incidencia significativa en el comportamiento de la titulización,
iv)
en el caso de titulizaciones STS, el hecho de que la titulización deje de cumplir los requisitos STS o las autoridades competentes hayan adoptado medidas correctoras o administrativas,
v)
cualquier modificación significativa de los documentos de la operación.
La información descrita en el párrafo primero, letras b), c) y d), deberá estar disponible antes de fijar el precio.
La información descrita en el párrafo primero, letras a) y e), se pondrá a disposición de manera simultánea cada trimestre, a más tardar un mes después de la fecha de vencimiento del pago de intereses, o, en caso de operaciones ABCP, a más tardar un mes después del final del plazo que abarca el informe.
En caso de ABCP, la información descrita en el párrafo primero, letra a), letra c) inciso ii), y letra e), inciso i), se pondrá a disposición de los titulares de una posición de titulización y, si así lo solicitasen, de los inversores potenciales de forma agregada. Los datos a nivel de los préstamos se pondrán a disposición de la patrocinadora y, si así lo solicitasen, de las autoridades competentes.
Sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 596/2014, la información descrita en el párrafo primero, letras f) y g), deberá estar disponible sin demora.
Al dar cumplimiento al presente apartado, la originadora, patrocinadora y el SSPE de una titulización cumplirán el Derecho nacional y de la Unión que regula la protección de la confidencialidad de la información y el tratamiento de los datos personales, a fin de evitar posibles infracciones de dicho Derecho así como de toda obligación de confidencialidad relacionada con la información sobre el cliente, el prestamista original o el deudor, salvo que esa información confidencial sea anónima o agregada.
En particular, por lo que respecta a la información contemplada en el párrafo primero, letra b), la originadora, patrocinadora y el SSPE podrán facilitar un resumen de la documentación correspondiente.
Las autoridades competentes mencionadas en el artículo 29 podrán solicitar que se les facilite esa información confidencial de cara al ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento.
2. La originadora, la patrocinadora y el SSPE de una titulización designarán entre ellos una entidad que se encargará de cumplir los requisitos de información con arreglo al apartado 1, párrafo primero, letras a), b), d), e), f) y g).
La entidad designada con arreglo al párrafo primero facilitará la información relativa a una operación de titulización por medio de un registro de titulizaciones.
Las obligaciones a que se refieren los párrafos segundo y cuarto no se aplicarán a las titulizaciones cuando no haya que elaborar un folleto de conformidad con la Directiva 2003/71/CE.
Cuando no se haya inscrito ningún registro de titulizaciones con arreglo al artículo 10, la entidad designada para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo facilitará la información por medio de un sitio web que:
a)
incluya un sistema eficaz de control de calidad de los datos;
b)
esté sujeto a normas de gobernanza apropiadas y al mantenimiento y funcionamiento de una estructura organizativa adecuada que garantice la continuidad y el funcionamiento ordenado del sitio web;
c)
esté sujeto a sistemas, controles y procedimientos adecuados que detecten todas las fuentes pertinentes de riesgo operativo;
d)
incluya sistemas que garanticen la protección e integridad de la información recibida y el pronto registro de la información;
e)
posibilite que queden registros de la información durante al menos cinco años después de la fecha de vencimiento de la titulización.
La entidad responsable de la presentación de la información y el registro de titulizaciones en el que esté disponible la información deberán indicarse en la documentación relativa a la titulización.
3. La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que la originadora, la patrocinadora y el SSPE deberán proporcionar para cumplir sus obligaciones de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letras a) y e), teniendo en cuenta la utilidad de la información para el titular de la posición de titulización cuando esta sea a corto plazo o, tratándose de una operación ABCP, cuando esté totalmente respaldada por una patrocinadora.
La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.
Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
4. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación para la información que se especifique de conformidad con el apartado 3, la AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen su formato mediante plantillas.
La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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