Art. 6 · Retención de riesgo

Art. 6

Retención de riesgo

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 6 Retención de riesgo 1.   La originadora, la patrocinadora o el prestamista original de una titulización retendrán de forma continua un interés económico neto significativo en la titulización, que no podrá ser inferior al 5 %. Dicho interés se medirá al originarse, y estará determinado por el valor nocional en el caso de las partidas fuera de balance. En caso de que la originadora, la patrocinadora o el prestamista original no hayan llegado a un acuerdo entre ellos sobre quién retendrá el interés económico neto significativo, será la originadora la que retendrá dicho interés. Los requisitos de retención no podrán ser objeto de aplicación múltiple en una misma titulización. El interés económico neto significativo no se dividirá entre diferentes tipos de retenedores ni podrá ser objeto de ninguna reducción del riesgo de crédito o cobertura. A los efectos del presente artículo, una entidad no se considerará originadora cuando se haya establecido u opere con el único propósito de titularizar exposiciones. 2.   Las originadoras no seleccionarán activos para su transferencia al SSPE con el objetivo de que las pérdidas de los activos transferidos al mismo, medidas a lo largo del período de vigencia de la operación, o un máximo de cuatro años cuando el período de vigencia de la operación sea mayor de cuatro años, sean superiores a las pérdidas de activos comparables mantenidos en el balance de la originadora sufridas durante el mismo período. Si la autoridad competente encuentra elementos de prueba que sugieran que se ha infringido dicha prohibición, investigará el comportamiento de los activos transferidos al SSPE y de activos comparables mantenidos en el balance de la originadora. Si el comportamiento de los activos transferidos es significativamente inferior al de los activos comparables mantenidos en el balance de la originadora como consecuencia de la intención de la originadora, la autoridad competente impondrá una sanción en virtud de los artículos 32 y 33. 3.   Solo podrá considerarse retención de un interés económico neto significativo de un 5 % como mínimo, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1, lo siguiente: a) la retención de un 5 % como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores; b) en el caso de titulizaciones renovables o titulizaciones de exposiciones renovables, la retención del interés de la originadora de un 5 % como mínimo del valor nominal de cada una de las exposiciones titulizadas; c) la retención de exposiciones elegidas al azar, por el equivalente al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas, cuando esas exposiciones no titulizadas se hubieran titulizado en otras circunstancias en la titulización, siempre y cuando el número de exposiciones potencialmente titulizadas no sea inferior a 100 al originarse; d) la retención del tramo de primera pérdida y, cuando dicha retención no represente el 5 % del valor nominal de las exposiciones titulizadas, si es necesario, otros tramos que tengan un perfil de riesgo igual o superior a los transferidos o vendidos a los inversores y que no venzan antes que estos, de modo que la retención equivalga, en total, al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas, o e) la retención de una exposición de primera pérdida del 5 % como mínimo de cada exposición titulizada en la titulización. 4.   Si una sociedad financiera mixta de cartera establecida en la Unión a tenor de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24), una entidad matriz o una sociedad financiera de cartera establecidas en la Unión, o una de sus filiales, a tenor del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en calidad de originadoras o patrocinadoras, titulizan exposiciones de una o más entidades de crédito, empresas de inversión u otras entidades financieras incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada, los requisitos mencionados en el apartado 1 podrán satisfacerse con referencia a la situación consolidada de la correspondiente entidad matriz, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en la Unión. El primer párrafo se aplicará solo cuando las entidades de crédito, las empresas de inversión o las entidades financieras que hayan creado las exposiciones titulizadas cumplan los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (25) y proporcionen la información necesaria para satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento, a su debido tiempo, a la originadora o patrocinadora y a la entidad de crédito matriz de la Unión, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera establecidas en la Unión. 5.   El apartado 1 no se aplicará cuando las exposiciones titulizadas constituyan exposiciones frente a los entes siguientes o estén garantizadas de forma total, incondicional e irrevocable, por ellos: a) administraciones centrales o bancos centrales; b) administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público de los Estados miembros, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 8 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; c) entidades a las que se asigne una ponderación de riesgo del 50 % o inferior con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; d) bancos o instituciones nacionales de fomento en el sentido del artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), o e) bancos multilaterales de desarrollo enumerados en el artículo 117 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 6.   El apartado 1 no se aplicará a las operaciones basadas en un índice claro, transparente y accesible, cuando las entidades de referencia subyacentes sean idénticas a las que constituyen un índice de entidades ampliamente negociado, o sean valores negociables distintos de las posiciones de titulización. 7.   La ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen con mayor detalle el requisito de retención de riesgo, en particular, en lo que se refiere a: a) las modalidades de retención de riesgo conforme al apartado 3, incluyendo el cumplimiento a través de una forma sintética o contingente de retención; b) la valoración del nivel de retención a que se refiere el apartado 1; c) la prohibición de cobertura o venta del interés retenido; d) las condiciones para la retención en base consolidada de conformidad con el apartado 4; e) las condiciones para la exención de las operaciones basadas en un índice claro, transparente y accesible con arreglo al apartado 6. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de julio de 2018. Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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