Art. 37 · Publicación de las sanciones administrativas

Art. 37

Publicación de las sanciones administrativas

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 37 Publicación de las sanciones administrativas 1.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes publiquen sin demora indebida en sus sitios web oficiales, como mínimo, cualquier decisión de imponer una sanción administrativa que no se pueda recurrir y que se haya impuesto por infracción de los artículos 6, 7, 9 o del artículo 27, apartado 1, una vez que se haya notificado dicha decisión al destinatario de la sanción. 2.   La publicación a que se refiere el apartado 1 incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción, la identidad de las personas responsables y las sanciones impuestas. 3.   Si la publicación de la identidad, en el caso de personas jurídicas, o la identidad y los datos personales, en el caso de personas físicas, resulta desproporcionada a juicio de la autoridad competente a la luz de una evaluación de cada caso, o si la autoridad competente considera que la publicación pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso, o en caso de que la publicación cause un daño desproporcionado a la persona interesada, en la medida en que se pueda determinar el daño, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes: a) aplacen la publicación de la decisión de imponer la sanción administrativa hasta el momento en que no existan ya motivos para no publicarla; b) publiquen la decisión de imponer la sanción administrativa de forma anónima, de conformidad con el Derecho nacional, o c) no publiquen en modo alguno la decisión de imponer la sanción administrativa en caso de que las opciones establecidas en las letras a) y b) se consideren insuficientes para garantizar: i) que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros, o ii) la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia. 4.   Cuando se decida publicar una sanción de forma anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse. Cuando una autoridad competente publique una decisión que imponga una sanción administrativa que pueda recurrirse ante las autoridades judiciales pertinentes, las autoridades competentes añadirán también de forma inmediata en su sitio web oficial dicha información y cualquier información posterior sobre el resultado del recurso. Cualquier resolución judicial que anule una decisión que imponga una sanción administrativa también deberá publicarse. 5.   Las autoridades competentes garantizarán que cualquier publicación contemplada en los apartados 1 a 4 permanezca en su sitio web oficial durante al menos cinco años tras su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos. 6.   Las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas impuestas, así como, cuando proceda, de los recursos interpuestos en relación con las mismas y de sus resultados. 7.   La AEVM mantendrá una base de datos central con las sanciones administrativas que se le comuniquen. Únicamente la AEVM, la ABE y la AESPJ y las autoridades competentes podrán acceder a esta base de datos, la cual deberá actualizarse a partir de la información proporcionada por las autoridades competentes de conformidad con el apartado 6.
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