Art. 34
Sanciones penales
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 34
Sanciones penales
1. Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas que prevean sanciones administrativas o medidas correctoras para las infracciones que estén sujetas a sanciones penales con arreglo a su Derecho nacional.
2. Los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, opten por establecer sanciones penales para la infracción contemplada en el artículo 32, apartado 1, se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas oportunas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias a fin de ponerse en contacto con las autoridades judiciales, las encargadas de perseguir la delincuencia o las de la justicia penal dentro de su jurisdicción para recibir información específica relacionada con las investigaciones o procesos penales iniciados por las infracciones contempladas en el artículo 32, apartado 1, y para ofrecer esa misma información a otras autoridades competentes y a la AEVM, la ABE y la AESPJ, a fin de cumplir con su obligación de cooperación a efectos del presente Reglamento.
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