Art. 30 · Facultades de las autoridades competentes

Art. 30

Facultades de las autoridades competentes

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 30 Facultades de las autoridades competentes 1.   Cada Estado miembro velará por que la autoridad competente, designada de conformidad con el artículo 29, apartados 1 a 5, tenga las facultades de supervisión, investigación y sanción necesarias para desempeñar su cometido con arreglo al presente Reglamento. 2.   La autoridad competente revisará periódicamente los sistemas, procesos y mecanismos implantados por las originadoras, las patrocinadoras, los SSPE y los prestamistas originales a fin de dar cumplimiento al presente Reglamento. La revisión a que se refiere el párrafo primero incluirá: a) los procesos y mecanismos para medir correctamente y retener permanentemente el interés económico neto significativo, la recogida y difusión oportuna de toda la información que haya que facilitar de acuerdo con el artículo 7 y los criterios de concesión de créditos conforme al artículo 9; b) para las titulizaciones STS que no sean titulizaciones en el marco de un programa ABCP, los procesos y mecanismos destinados a garantizar el cumplimiento del artículo 20, apartados 7 a 12, del artículo 21, apartado 7, y del artículo 22, y c) para las titulizaciones STS que sean titulizaciones en el marco de un programa ABCP, los procesos y mecanismos destinados a garantizar, respecto de las operaciones ABCP, el cumplimiento del artículo 24 y, respecto de los programas ABCP, el cumplimiento del artículo 26, apartados 7 y 8. 3.   Las autoridades competentes exigirán que los riesgos derivados de operaciones de titulización, incluidos los de reputación, se evalúen y gestionen con políticas y procedimientos adecuados de las originadoras, las patrocinadoras, los SSPE y los prestamistas originales. 4.   La autoridad competente realizará un seguimiento, según proceda, de los efectos concretos que tiene la participación en el mercado de titulización sobre la estabilidad de la entidad financiera que opera como prestamista original, originadora, patrocinadora o inversora en el marco de su supervisión prudencial en el ámbito de la titulización, teniendo en cuenta, sin perjuicio de una regulación sectorial más estricta: a) el volumen de las reservas de capital; b) el volumen de las reservas de liquidez, y c) el riesgo de liquidez para los inversores debido al desfase en los plazos de vencimiento de su financiación y sus inversiones. En aquellos casos en los que la autoridad competente detecte un riesgo significativo para la estabilidad financiera de una entidad financiera o para el sistema financiero en su conjunto, independientemente de sus obligaciones con arreglo al artículo 36, tomará medidas para mitigar dichos riesgos, comunicará sus constataciones a la autoridad competente designada para los instrumentos macroprudenciales en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la JERS. 5.   La autoridad competente vigilará toda posible elusión de las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, y velará por que se impongan sanciones de conformidad con los artículos 32 y 33.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:2402:oj#art-30