Art. 29 · Designación de las autoridades competentes

Art. 29

Designación de las autoridades competentes

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 29 Designación de las autoridades competentes 1.   El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento estará supervisado por las siguientes autoridades competentes, de conformidad con las potestades que les confieren los actos jurídicos pertinentes: a) en lo que respecta a las empresas de seguros y reaseguros, la autoridad competente designada con arreglo al artículo 13, punto 10, de la Directiva 2009/138/CE; b) en lo que respecta a los gestores de fondos de inversión alternativos, la autoridad competente responsable designada con arreglo al artículo 44 de la Directiva 2011/61/UE; c) en lo que respecta a los OICVM y las sociedades de gestión de OICVM, la autoridad competente designada con arreglo al artículo 97 de la Directiva 2009/65/CE; d) en lo que respecta a los fondos de pensiones de empleo, la autoridad competente designada con arreglo al artículo 6, letra g), de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33); e) en lo que respecta a las entidades de crédito o empresas de inversión, la autoridad competente designada con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2013/36/UE, incluido el BCE por lo que atañe a las funciones específicas que le confiere el Reglamento (UE) n.o 1024/2013. 2.   Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las patrocinadoras con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2013/36/UE, incluido el BCE por lo que atañe a las funciones específicas que le confiere el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, supervisarán el cumplimiento, por las patrocinadoras, de las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del presente Reglamento. 3.   Cuando las originadoras, los prestamistas originales y los SSPE sean entidades supervisadas con arreglo a las Directivas 2003/41/CE, 2009/138/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, las autoridades competentes designadas conforme a dichos actos, incluido el BCE por lo que atañe a las funciones específicas que le confiere el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, supervisarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del presente Reglamento. 4.   En relación con las originadoras, los prestamistas originales y los SSPE establecidos en la Unión y no cubiertos por los actos legislativos de la Unión a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes para que supervisen el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del presente Reglamento. A más tardar el 1 de enero de 2019, los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AEVM de la designación de las autoridades competentes con arreglo al presente apartado. Esa obligación no se aplicará respecto a las entidades que se limiten a vender exposiciones en el marco de un programa ABCP o de otra operación o mecanismo de titulización y que no originen exposiciones activamente con el objetivo primordial de titulizarlas de manera periódica. 5.   Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes para supervisar el cumplimiento de los artículos 18 a 27 por las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE, y el cumplimiento del artículo 28 por terceros. A más tardar el 18 de enero de 2019, los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AEVM de la designación de las autoridades competentes con arreglo al presente apartado. 6.   El apartado 5 del presente artículo no se aplicará respecto a las entidades que se limiten a vender exposiciones en el marco de un programa ABCP o de otra operación o mecanismo de titulización y que no originen exposiciones activamente con el objetivo primordial de titulizarlas de manera periódica. En ese caso, la originadora o la patrocinadora verificará que esas entidades cumplen las obligaciones correspondientes establecidas en los artículos 18 a 27. 7.   La AEVM garantizará la aplicación y ejecución coherentes de las obligaciones establecidas en los artículos 18 a 27 del presente Reglamento con arreglo a las funciones y competencias establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM realizará un seguimiento del mercado de titulización de la Unión de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (34) y aplicará, cuando proceda, sus poderes de intervención temporal de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 600/2014. 8.   La AEVM publicará y mantendrá actualizada en su sitio web una lista de las autoridades competentes a que se refiere el presente artículo.
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