Art. 28 · Tercero que verifique el cumplimiento STS

Art. 28

Tercero que verifique el cumplimiento STS

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 28 Tercero que verifique el cumplimiento STS 1.   El tercero mencionado en el artículo 27, apartado 2, será autorizado por la autoridad competente para evaluar el cumplimiento, por las titulizaciones, de los criterios STS establecidos en los artículos 19 a 22 o en los artículos 23 a 26. La autoridad competente concederá esta autorización cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) el tercero solo cobrará a las originadoras, patrocinadoras o vehículos especializados que participen en las titulizaciones que evalúe, tasas no discriminatorias y que correspondan a los gastos soportados sin establecer diferencias en las tasas en función de los resultados de su evaluación o en relación con ellos; b) el tercero no será ni una entidad regulada según se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2002/87/CE, ni una agencia de calificación crediticia según se define en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, y el comportamiento de las demás actividades del tercero no comprometerá la independencia o integridad de su evaluación; c) el tercero no proporcionará ningún tipo de servicio asesor, auditor o equivalente a la originadora, patrocinadora o SSPE participante en las titulizaciones que el tercero evalúe; d) los miembros del órgano de dirección del tercero tendrán las cualificaciones, conocimiento y experiencia profesionales adecuados para el desempeño del cometido del tercero y gozarán de buena reputación e integridad; e) el órgano de dirección del tercero está formado al menos por un tercio de directores independientes, que no serán menos de dos; f) el tercero tomará todas las medidas necesarias para garantizar que la verificación del cumplimiento STS no se vea afectada por cualquier tipo de conflicto de intereses real o potencial o por una relación comercial que afecte al tercero, sus accionistas o miembros, gestores, empleados o cualquier otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control del tercero. Para ello, el tercero establecerá, mantendrá, impondrá y documentará un sistema de control interno efectivo que regirá la ejecución de políticas y procedimientos para detectar y evitar posibles conflictos de intereses. Los conflictos de interés reales o potenciales que se hayan detectado deberán eliminarse o atenuarse y comunicarse sin demora. El tercero establecerá, mantendrá, impondrá y documentará los procedimientos y procesos adecuados para garantizar la independencia de la verificación del cumplimiento STS. El tercero supervisará y revisará periódicamente esas políticas y procedimientos para evaluar su efectividad y valorar si tienen que actualizarse, y g) el tercero podrá demostrar que dispone de salvaguardas operativas y procesos internos adecuados que le permiten verificar el cumplimiento STS. La autoridad competente retirará la autorización cuando considere que el tercero no cumple claramente con lo dispuesto en el párrafo primero. 2.   Un tercero autorizado de conformidad con el apartado 1 notificará a su autoridad competente sin demora todos los cambios significativos de la información facilitada con arreglo a ese apartado, o cualquier otro cambio que se pueda considerar razonablemente afecte a la evaluación de su autoridad competente. 3.   La autoridad competente podrá cobrar al tercero a que se refiere el apartado 1 tasas que correspondan a los gastos soportados a fin de cubrir los gastos necesarios relacionados con la evaluación de solicitudes de autorización y con la ulterior supervisión del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1. 4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique la información que habrá de proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de un tercero de acuerdo con el apartado 1. La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de julio de 2018. Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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