Art. 24 · Requisitos aplicables al nivel de la operación

Art. 24

Requisitos aplicables al nivel de la operación

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 24 Requisitos aplicables al nivel de la operación 1.   La titularidad de las exposiciones subyacentes será adquirida por el SSPE mediante venta verdadera o asignación o transferencia con el mismo efecto legal de manera que sea exigible frente al vendedor o a cualquier otro tercero. La transferencia de la titularidad al SSPE no estará sujeta a disposiciones rescisorias estrictas en caso de insolvencia del vendedor. 2.   A efectos del apartado 1, se considerará disposición rescisoria estricta cualquiera de las siguientes: a) disposiciones que permitan al liquidador del vendedor anular la venta de las exposiciones subyacentes amparándose únicamente en que dicha venta se haya celebrado en un determinado período antes de la declaración de insolvencia del vendedor; b) disposiciones en virtud de las cuales el SSPE solo pueda impedir la anulación a que se refiere la letra a) si puede demostrar que no conocía la insolvencia del vendedor en el momento de la venta. 3.   A los efectos del apartado 1, no constituirán disposiciones rescisorias estrictas las disposiciones rescisorias de la normativa nacional en materia de insolvencia que permitan al liquidador o a un órgano jurisdiccional anular la venta de las exposiciones subyacentes en caso de transferencias fraudulentas, perjuicio injusto a los acreedores o transferencias destinadas a favorecer abusivamente a unos acreedores concretos por encima de otros. 4.   Cuando el vendedor no sea el prestamista original, la venta verdadera o la asignación o transferencia con el mismo efecto legal de las exposiciones subyacentes al vendedor, ya se efectúe dicha venta verdadera o asignación o transferencia con el mismo efecto legal directamente o mediante una o varias fases intermedias, deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3. 5.   En caso de que la transferencia de las exposiciones subyacentes se realice mediante asignación y se perfeccione en una etapa posterior al cierre de la operación, los desencadenantes de dicho perfeccionamiento incluirán, como mínimo, los siguientes hechos: a) grave deterioro de la calidad crediticia del vendedor; b) insolvencia del vendedor, e c) incumplimientos no reparados de las obligaciones contractuales por parte del vendedor, incluida la situación de impago del vendedor. 6.   El vendedor deberá proporcionar declaraciones y garantías de que, según su leal saber y entender, las exposiciones subyacentes incluidas en la titulización están libres de cargas y no se encuentran en ninguna otra situación de la que quepa esperar que incida de forma negativa en la irrevocabilidad de la venta verdadera o asignación o transferencia con el mismo efecto legal. 7.   Las exposiciones subyacentes transferidas del vendedor, o asignadas por él, al SSPE cumplirán criterios de admisibilidad predeterminados claros y documentados que no permitan una gestión de cartera activa de dichas exposiciones de forma discrecional. A los efectos del presente apartado, no se considerará gestión de cartera activa la sustitución de las exposiciones que vulneren las declaraciones y garantías. Las exposiciones transferidas al SSPE una vez cerrada la operación cumplirán los criterios de admisibilidad aplicados a las exposiciones subyacentes iniciales. 8.   Las exposiciones subyacentes no incluirán ninguna posición de titulización. 9.   Tras su selección, las exposiciones subyacentes serán transferidas sin demora indebida al SSPE y no incluirán, en el momento de la selección, exposiciones en situación de impago a tenor del artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 ni exposiciones frente a un deudor o garante cuya calidad crediticia se haya deteriorado y que, según el leal saber y entender de la originadora o el prestamista original: a) haya sido declarado insolvente o un órgano jurisdiccional haya concedido a sus acreedores un derecho definitivo inapelable de ejecución o una indemnización por daños y perjuicios significativa a raíz de una falta de pago en los tres años anteriores a la fecha en que se originaron, o se haya sometido a un proceso de reestructuración de deuda por lo que respecta a sus exposiciones de dudoso cobro en los tres años anteriores a la fecha de transferencia o cesión de las exposiciones subyacentes al SSPE, excepto en caso de que: i) una exposición subyacente reestructurada no haya sufrido nuevos atrasos desde la fecha de la reestructuración, la cual tiene que haberse producido al menos un año antes de la fecha de transferencia o cesión de las exposiciones subyacentes al SSPE, y ii) la información facilitada por la originadora, la patrocinadora o el SSPE en virtud del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a) y letra e), inciso i), establezca explícitamente la proporción de las exposiciones subyacentes reestructuradas, el plazo y los detalles de la reestructuración así como su comportamiento desde la fecha de la reestructuración; b) conste, en el momento de originarse, cuando proceda, en un registro público de créditos de personas con un historial crediticio negativo o, cuando no exista tal registro público de créditos, otro registro de créditos disponible para la originadora o el prestamista original, o c) tenga una evaluación o calificación crediticia que indique que el riesgo de que no se efectúen pagos acordados contractualmente es significativamente mayor que en el caso de exposiciones comparables en poder de la originadora que no estén titulizadas. 10.   En el momento de la transferencia de las exposiciones, los deudores deberán haber realizado al menos un pago, excepto en el caso de titulizaciones renovables respaldadas por exposiciones pagaderas en una sola vez o que tengan un vencimiento inferior a un año, incluyendo sin limitación los pagos mensuales de los créditos renovables. 11.   El reembolso de los titulares de las posiciones de titulización no se habrá estructurado para depender predominantemente de la venta de los activos que garanticen las exposiciones subyacentes. Ello no impedirá que dichos activos se renueven o refinancien con posterioridad. El reembolso de los titulares de las posiciones de titulización cuyas exposiciones subyacentes estén aseguradas por activos cuyo valor esté garantizado o totalmente mitigado por una obligación de recompra por parte del vendedor de los activos que aseguren las exposiciones subyacentes o por otro tercero, no se considerará dependiente de la venta de los activos que garanticen dichas exposiciones subyacentes. 12.   Los riesgos de tipo de interés y de tipo de cambio derivados de la titulización deberán mitigarse adecuadamente, y se divulgará toda medida adoptada para tal fin. Salvo con fines de cobertura de los riesgos de tipo de interés o de tipo de cambio, el SSPE no celebrará contratos de derivados y se asegurará de que el conjunto de exposiciones subyacentes no incluya derivados. Estos derivados deberán suscribirse y documentarse de conformidad con las normas usuales de las finanzas internacionales. 13.   La documentación de la operación contendrá, en términos claros y coherentes, definiciones, medidas correctoras y acciones en relación con el retraso en el pago y el impago de los deudores, la reestructuración de la deuda, la condonación de la deuda, la reestructuración y refinanciación, la suspensión del pago de las cuotas, las pérdidas, las bajas en cuentas, las recuperaciones y otras medidas correctoras del comportamiento de los activos. La documentación de la operación especificará claramente las prioridades de los pagos, los hechos que desencadenan cambios en dichas prioridades de los pagos, así como la obligación de informar de dichos hechos. Se notificará a los inversores sin demora indebida cualquier cambio en las prioridades de pago que tenga un efecto adverso sustancial en el reembolso de la posición de titulización. 14.   La originadora y la patrocinadora deberán poner a disposición de los inversores potenciales, antes de la fijación de precios, datos sobre el comportamiento histórico estático y dinámico en materia de impagos y pérdidas, tales como datos sobre retraso en el pago e impago, de exposiciones sustancialmente similares a las que se titulicen, así como las fuentes de tales datos y la base para invocar la similitud. Cuando la patrocinadora no tenga acceso a esos datos, obtendrá del vendedor acceso a todos los datos, sobre una base estática o dinámica, relativos al comportamiento histórico, tales como datos sobre retraso en el pago e impago, de exposiciones sustancialmente similares a las que se titulicen. Todos esos datos deberán abarcar un período no inferior a cinco años, con excepción de los datos relativos a créditos de la cartera comercial y otros créditos a corto plazo cuyo período histórico no habrá de ser inferior a tres años. 15.   Las operaciones ABCP estarán respaldadas por un conjunto de exposiciones subyacentes que sean homogéneas en lo que a tipo de activo se refiere, teniendo en cuenta las características relativas a los flujos de efectivo de los diferentes tipos de activo, incluidas las características contractuales y las referentes al riesgo de crédito y al pago anticipado. Un conjunto de exposiciones subyacentes comprenderá un único tipo de activo. El conjunto de exposiciones subyacentes tendrá un período de vida residual medio ponderado de un año como máximo, sin que ninguna de las exposiciones subyacentes tenga un vencimiento residual superior a tres años. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los conjuntos de préstamos para la compra o el alquiler de automóviles y operaciones de arrendamiento financiero de bienes de equipo deberán tener una vida media ponderada restante de no más de tres años y medio y ninguna de las exposiciones subyacentes deberá tener un vencimiento residual superior a seis años. Las exposiciones subyacentes no incluirán préstamos garantizados mediante hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales ni préstamos garantizados plenamente mediante bienes inmuebles residenciales, a que se refiere el artículo 129, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las exposiciones subyacentes comprenderán obligaciones contractualmente vinculantes y exigibles con pleno recurso frente a los deudores, con flujos de pago definidos en relación con el arrendamiento, el capital, los intereses o en relación con cualquier otro derecho a recibir ingresos procedentes de los activos que garanticen tales pagos. Las exposiciones subyacentes también podrán generar ingresos de la venta de cualquier activo financiado o arrendado. Las exposiciones subyacentes no incluirán valores negociables tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE distintos de los bonos de empresa que no coticen en centros de negociación. 16.   Todos los pagos de intereses vinculados a un tipo de referencia en el marco de los activos y pasivos de la operación ABCP se basarán en tipos de interés utilizados normalmente en el mercado o en índices sectoriales utilizados normalmente que reflejen el coste de los fondos y no recurrirán a fórmulas o derivados complejos. Los pagos de intereses vinculados a un tipo de referencia en el marco de los pasivos de las operaciones ABCP podrán basarse en tipos de interés que reflejen el coste de los fondos del programa ABCP. 17.   A raíz de la situación de impago del vendedor o de un evento de exigibilidad inmediata: a) no quedará retenido en el SSPE ningún importe de efectivo más allá de lo que sea necesario para garantizar el funcionamiento operativo de dicho vehículo o el reembolso ordenado de los inversores de acuerdo con los términos contractuales de la titulización, a no ser que circunstancias excepcionales requieran que se retenga un importe para emplearlo, en el mejor interés de los inversores, para gastos que eviten el deterioro de la calidad del crédito de las exposiciones subyacentes; b) los cobros del capital de las exposiciones subyacentes se transmitirán a los inversores que tengan una posición de titulización a través de la amortización secuencial de las posiciones de titulización, según determine el orden de prelación de la posición de titulización, y c) ninguna disposición exigirá la liquidación automática de las exposiciones subyacentes al valor de mercado. 18.   Las exposiciones subyacentes se deberán originar durante el ejercicio normal de la actividad del vendedor de conformidad con criterios de concesión que no sean menos rigurosos que los que aplique el vendedor, en el momento en que se originen, a exposiciones similares no titulizadas. Los criterios de concesión conforme a los que se originen las exposiciones subyacentes y todos los cambios significativos respecto a los criterios de concesión previos se comunicarán en su totalidad y sin demora indebida a la patrocinadora y a otras partes directamente expuestas a la operación ABCP. El vendedor deberá tener competencia técnica para originar exposiciones de naturaleza similar a la de las titulizadas. 19.   Cuando una operación ABCP sea una titulización renovable, la documentación de la operación incluirá desencadenantes que implicarán la terminación del período de renovación, incluidos, como mínimo, los siguientes: a) el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes hasta un umbral predeterminado o por debajo de este, y b) el acaecimiento de un hecho relacionado con la insolvencia que afecte al vendedor o al administrador. 20.   La documentación de la operación deberá especificar claramente: a) las obligaciones, deberes y responsabilidades contractuales de la patrocinadora, el administrador y el fideicomisario, en caso de existir, y de otros proveedores de servicios accesorios; b) los procesos y responsabilidades necesarios para garantizar que el impago o la insolvencia del administrador no den lugar a la cesación de la administración; c) en su caso, disposiciones que garanticen la sustitución de las contrapartes de derivados y el banco de apertura de cuenta, en caso de impago e insolvencia de los mismos u otros eventos definidos, y d) la forma en que la patrocinadora cumple los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 3. 21.   La ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen con mayor exactitud en qué casos se consideran homogéneas las exposiciones subyacentes a que se refiere el apartado 15. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de julio de 2018. Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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