Art. 17
Disponibilidad de los datos contenidos en los registros de titulizaciones
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 17
Disponibilidad de los datos contenidos en los registros de titulizaciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, los registros de titulizaciones recopilarán y conservarán los datos de las titulizaciones. Darán acceso directo e inmediato de forma gratuita a todas las entidades indicadas a continuación, con el fin de que puedan cumplir sus respectivas responsabilidades, mandatos y obligaciones:
a)
la AEVM;
b)
la ABE;
c)
la AESPJ;
d)
la JERS;
e)
los miembros pertinentes del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), incluido el Banco Central Europeo (BCE) en el ejercicio de sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013;
f)
las autoridades pertinentes cuyas respectivas responsabilidades y mandatos de supervisión comprendan las operaciones, los mercados, los participantes y los activos que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;
g)
las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (31);
h)
la Junta Única de Resolución creada por el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (32);
i)
las autoridades a que se refiere el artículo 29;
j)
los inversores y los inversores potenciales.
2. La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ y atendiendo a las necesidades de las entidades mencionadas en el apartado 1, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
a)
los datos de las titulizaciones mencionadas en el apartado 1 que la originadora, la patrocinadora o el SSPE proporcionarán para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 7, apartado 1;
b)
las normas operativas necesarias, para permitir, de una manera oportuna, estructurada e integral:
i)
la recopilación de datos por los registros de titulizaciones, y
ii)
la agregación y comparación de datos entre registros de titulizaciones;
c)
los pormenores de la información a la que las entidades a que se refiere el apartado 1 tendrán acceso, teniendo en cuenta su mandato y sus necesidades específicas;
d)
los términos y las condiciones en que las entidades a que se refiere el apartado 1 tendrán acceso directo e inmediato a los datos contenidos en los registros de titulizaciones.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 18 de enero de 2019.
Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
3. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del apartado 2, la AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las plantillas mediante las que la originadora, la patrocinadora o el SSPE facilitarán la información al registro de titulizaciones, teniendo en cuenta las soluciones desarrolladas por los recopiladores de datos de titulizaciones existentes.
La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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