Art. 15
Baja registral
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 15
Baja registral
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM revocará la inscripción de un registro de titulizaciones cuando este:
a)
renuncie expresamente a la inscripción o no haya prestado servicio alguno en los seis meses anteriores;
b)
haya obtenido la inscripción valiéndose de declaraciones falsas o de otro medio irregular, o
c)
haya dejado de cumplir las condiciones iniciales de inscripción.
2. La AEVM notificará sin demora a las autoridades competentes contempladas en el artículo 11, apartado 1, la decisión de revocar la inscripción del registro de titulizaciones.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el registro de titulizaciones presta sus servicios y lleva a cabo sus actividades que consideren que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1 podrán solicitar a la AEVM que examine si se cumplen las condiciones para revocar la inscripción del registro de titulizaciones correspondiente. Si la AEVM decide no proceder a la revocación de la inscripción del registro de titulizaciones correspondiente, lo motivará pormenorizadamente.
4. Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo serán las autoridades designadas con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento.
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