Art. 9 · Facultades mínimas de las autoridades competentes

Art. 9

Facultades mínimas de las autoridades competentes

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 9 Facultades mínimas de las autoridades competentes 1.   Cada autoridad competente dispondrá de las facultades mínimas de investigación y ejecución, establecidas en los apartados 3, 4, 6 y 7 del presente artículo, que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento y las ejercerá de conformidad con el artículo 10. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no otorgar todas las facultades a cada autoridad competente, siempre que cada una de esas facultades pueda ser ejercida de manera efectiva cuando sea necesario respecto de cualquier infracción regulada en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 10. 3.   Las autoridades competentes dispondrán al menos de las siguientes facultades de investigación: a) la facultad de acceder a todo documento, dato o información pertinentes relacionados con una infracción regulada en el presente Reglamento, en cualquier forma o formato y con independencia del soporte o el lugar en el que esté almacenado; b) la facultad de exigir a cualquier autoridad, órgano u organismo público de su Estado miembro o a cualquier persona física o jurídica que proporcione toda información, dato o documento pertinentes, en cualquier forma o formato y con independencia del soporte o el lugar en el que esté almacenado, con el fin de determinar si una infracción regulada en el presente Reglamento se ha cometido o se está cometiendo, y de determinar los pormenores de tal infracción, incluido el rastreo de los flujos financieros y de datos, la determinación de la identidad de las personas implicadas en los flujos financieros y de datos, y la averiguación de información sobre cuentas bancarias y la titularidad de sitios web; c) la facultad de llevar a cabo las inspecciones in situ necesarias, incluida la facultad de acceder a cualesquiera locales, terrenos o medios de transporte que el comerciante afectado por la inspección utilice para fines relacionados con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, o de requerir a otras autoridades que lo hagan, para examinar, incautar, aprehender u obtener copias de información, datos o documentos, con independencia de su soporte de almacenamiento; la facultad de incautarse de cualesquiera información, datos o documentos durante el tiempo necesario y en la medida necesaria para la inspección; la facultad de requerir a cualquier representante o empleado del comerciante afectado por la inspección que dé explicaciones sobre los hechos, información, datos o documentos relativos al objeto de la inspección, y consignar las respuestas; d) la facultad de adquirir bienes o servicios como compras de prueba, cuando sea necesario, bajo una identidad encubierta, con el fin de detectar infracciones reguladas en el presente Reglamento y obtener pruebas, incluida la facultad de inspeccionarlos, examinarlos, analizarlos, desmontarlos o probarlos. 4.   Las autoridades competentes dispondrán al menos de las siguientes facultades de ejecución: a) la facultad de adoptar medidas provisionales para evitar el riesgo de perjuicio grave para los intereses colectivos de los consumidores; b) la facultad de intentar obtener o de aceptar los compromisos por parte del comerciante responsable de la infracción regulada en el presente Reglamento para poner fin a dicha infracción; c) la facultad de obtener del comerciante, por iniciativa de este, con carácter adicional, compromisos de medidas correctoras a favor de los consumidores afectados por la presunta infracción regulada en el presente Reglamento, o, en su caso, de intentar obtener del comerciante compromisos que ofrezcan medidas correctoras adecuadas para los consumidores afectados por dicha infracción; d) cuando sea de aplicación, la facultad de informar, por los medios adecuados, a los consumidores que aleguen haber sufrido un perjuicio como consecuencia de una infracción regulada en el presente Reglamento sobre los medios de que disponen para obtener resarcimiento en virtud del Derecho nacional; e) la facultad de ordenar por escrito al comerciante que ponga fin a la infracción regulada en el presente Reglamento; f) la facultad para hacer cesar o prohibir las infracciones reguladas en el presente Reglamento; g) cuando no se disponga de otro medio eficaz para hacer que cese o se prohíba la infracción regulada en el presente Reglamento y para evitar el riesgo de perjuicio grave para los intereses colectivos de los consumidores: i) la facultad de suprimir contenidos de una interfaz en línea o restringir el acceso a ella u ordenar que se muestre expresamente un aviso a los consumidores al acceder a la interfaz en línea, ii) la facultad de ordenar a un proveedor de servicios de alojamiento de datos que suprima o desactive una interfaz en línea o que restrinja el acceso a ella, o iii) cuando proceda, la facultad de ordenar a registros y registradores de dominios que supriman un nombre de dominio completo y que permitan a la autoridad competente afectada registrarlo, incluso solicitando a un tercero u otra autoridad pública que aplique dichas medidas; h) la facultad de imponer sanciones, como multas o multas coercitivas, por infracciones reguladas en el presente Reglamento o por el incumplimiento de cualquier resolución, orden, medida provisional, compromiso del comerciante u otra medida adoptada en virtud del presente Reglamento. Las sanciones previstas en la letra h) deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores. En particular, se tendrán debidamente en cuenta, según corresponda, la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción regulada en el presente Reglamento. 5.   La facultad de imponer sanciones, como multas o multas coercitivas, por infracciones reguladas en el presente Reglamento se aplicará a cualquier infracción de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores cuando el correspondiente acto jurídico de la Unión recogido en la lista del anexo prevea sanciones. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales de imponer sanciones en virtud del Derecho nacional, por ejemplo multas administrativas o de otro tipo, o multas coercitivas, en aquellos casos en que los actos jurídicos de la Unión recogidos en la lista del anexo no prevean sanciones. 6.   Las autoridades competentes tendrán la facultad de iniciar por iniciativa propia investigaciones o procedimientos para hacer cesar o prohibir infracciones reguladas en el presente Reglamento. 7.   Las autoridades competentes podrán publicar las resoluciones finales, los compromisos de comerciantes o las órdenes que se adopten con arreglo al presente Reglamento, incluida la identidad del comerciante responsable de la infracción regulada en el presente Reglamento. 8.   Cuando proceda, las autoridades competentes podrán consultar a organizaciones de consumidores, asociaciones de comerciantes, organismos designados u otras personas interesadas acerca de la eficacia de los compromisos propuestos para poner fin a la infracción regulada en el presente Reglamento.
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