Art. 7
Función de los organismos designados
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 7
Función de los organismos designados
1. Cuando proceda, una autoridad competente (en lo sucesivo, «autoridad instructora») podrá, conforme al Derecho nacional, encomendar a un organismo designado la instrucción de que recabe la información necesaria sobre una infracción regulada en el presente Reglamento o de que tome las medidas de ejecución necesarias de que disponga en virtud del Derecho nacional a fin de que cese o se prohíba dicha infracción. La autoridad instructora solo podrá instruir a un organismo designado si, tras haber consultado a la autoridad solicitante o a las demás autoridades competentes afectadas por la infracción regulada en el presente Reglamento, tanto la autoridad solicitante como la solicitada o todas las autoridades competentes afectadas están de acuerdo en que el organismo designado puede obtener la información necesaria o hacer cesar la infracción o prohibirla de un modo al menos tan eficaz y eficiente como lo habría hecho la autoridad instructora.
2. Si la autoridad solicitante o las demás autoridades competentes afectadas por la infracción regulada en el presente Reglamento consideran que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, informarán de ello por escrito a la autoridad instructora sin dilación, motivando su opinión. En caso de que la autoridad instructora no comparta dicha opinión, podrá remitir el asunto a la Comisión, que emitirá un dictamen sobre la cuestión a la mayor brevedad.
3. La autoridad instructora seguirá obligada a reunir la información necesaria o a adoptar las medidas de ejecución necesarias cuando:
a)
el organismo designado no logre obtener la información necesaria o no consiga hacer cesar o prohibir la infracción regulada en el presente Reglamento sin dilación, o
b)
las autoridades competentes afectadas por una infracción regulada en el presente Reglamento no estén de acuerdo en que se puedan dar instrucciones al organismo designado con arreglo al apartado 1.
4. La autoridad instructora adoptará todas las medidas necesarias para impedir la revelación de información sujeta a las disposiciones sobre confidencialidad y secreto profesional y comercial establecidas en el artículo 33.
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