Art. 6
Cooperación para la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 6
Cooperación para la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros
1. A efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro se asegurará de que sus autoridades competentes, otras autoridades públicas y, en su caso, sus organismos designados cooperen eficazmente entre sí.
2. Las demás autoridades públicas a que se refiere el apartado 1 adoptarán, a petición de una autoridad competente, todas las medidas necesarias de que dispongan en virtud del Derecho nacional a fin de que cesen o se prohíban las infracciones reguladas en el presente Reglamento.
3. Los Estados miembros garantizarán que las demás autoridades públicas mencionadas en el apartado 1 dispongan de las facultades y los medios necesarios para cooperar eficazmente con las autoridades competentes en la aplicación del presente Reglamento. Las demás autoridades públicas informarán con regularidad a las autoridades competentes sobre las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2017:2394:oj#art-6