Art. 35 · Base de datos electrónica

Art. 35

Base de datos electrónica

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 35 Base de datos electrónica 1.   La Comisión creará y mantendrá una base de datos electrónica para todas las comunicaciones entre las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la Comisión en el marco del presente Reglamento. Toda información remitida a través de la base de datos electrónica se almacenará y tratará en ella. Se dará acceso directo a dicha base de datos a las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y a la Comisión. 2.   La información proporcionada por las entidades autorizadas para emitir una alerta externa en virtud del artículo 27, apartados 1 o 2, se almacenará y tratará en la base de datos electrónica. Sin embargo, dichas entidades no tendrán acceso a la base de datos. 3.   Cuando una autoridad competente, un organismo designado o una de las entidades autorizadas para emitir una alerta externa en virtud del artículo 27, apartados 1 o 2, determine que una alerta relativa a una infracción que se haya comunicado conforme a los artículos 26 y 27 ha resultado ulteriormente ser infundada, retirará la alerta. La Comisión suprimirá sin dilación la información correspondiente de la base de datos e informará a los interesados del motivo de dicha supresión. Los datos en relación con una infracción no se conservarán en la base de datos electrónica más tiempo del que sea necesario para conseguir los fines para los cuales fueron obtenidos y tratados, y en ningún caso durante más de cinco años a contar desde la fecha en que: a) una autoridad solicitada notifique a la Comisión, con arreglo al artículo 12, apartado 2, que una infracción dentro de la Unión ha cesado; b) el coordinador notifique el cierre de la acción coordinada con arreglo al artículo 22, apartado 1; c) la información se haya introducido en la base de datos, en todos los demás casos. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones prácticas y operativas para el funcionamiento de la base de datos electrónica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.
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