Art. 28 · Intercambio de otra información pertinente para la detección de las infracciones

Art. 28

Intercambio de otra información pertinente para la detección de las infracciones

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 28 Intercambio de otra información pertinente para la detección de las infracciones En la medida necesaria para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, las autoridades competentes, utilizando la base de datos electrónica a que se refiere el artículo 35, notificarán sin dilación a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados las medidas que hayan adoptado para combatir una infracción regulada en el presente Reglamento dentro de su ámbito de competencia, siempre que sospechen que la infracción en cuestión puede afectar a los intereses de los consumidores en otros Estados miembros.
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