Art. 26 · Alertas

Art. 26

Alertas

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 26 Alertas 1.   La autoridad competente notificará sin dilación a la Comisión, a las demás autoridades competentes y a las oficinas de enlace únicas cualquier sospecha razonable de que en su territorio se está produciendo una infracción regulada en el presente Reglamento que pudiera afectar a los intereses de los consumidores en otros Estados miembros. 2.   La Comisión notificará sin dilación a las autoridades competentes y a las oficinas de enlace únicas afectadas cualquier sospecha razonable de que se ha cometido una infracción regulada en el presente Reglamento. 3.   Cuando notifique, es decir, emita una alerta, en virtud de los apartados 1 y 2, la autoridad competente o la Comisión facilitará información sobre la presunta infracción regulada en el presente Reglamento, y en particular, cuando esté disponible, la información siguiente: a) una descripción del acto u omisión constitutivo de la infracción; b) las características del producto o del servicio objeto de la infracción; c) los nombres de los Estados miembros afectados o que pueden verse afectados por la infracción; d) la identidad del comerciante o comerciantes responsables o presuntamente responsables de la infracción; e) la base jurídica de posibles acciones en virtud del Derecho nacional y las correspondientes disposiciones de los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo; f) una descripción de cualesquiera proceso judicial, medidas de ejecución u otras medidas adoptadas en relación con la infracción, así como sus fechas y duración, y el estado en que se encuentran; g) la identidad de las autoridades competentes que inicien un proceso judicial u adopten otras medidas. 4.   Cuando se emita una alerta, la autoridad competente podrá pedir a las autoridades competentes y a las correspondientes oficinas de enlace únicas de otros Estados miembros y a la Comisión, o la Comisión podrá pedir a las autoridades competentes y a las correspondientes oficinas de enlace únicas en otros Estados miembros, que verifiquen, a partir de la información de la que dispongan o a la que puedan acceder fácilmente las correspondientes autoridades competentes o la Comisión, respectivamente, si se están produciendo presuntas infracciones similares en el territorio de otros Estados miembros, o si se ha adoptado ya alguna medida de ejecución contra tales infracciones en esos Estados miembros. Dichas autoridades competentes de los demás Estados miembros y la Comisión atenderán sin dilación a la petición.
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