Art. 24 · Régimen lingüístico

Art. 24

Régimen lingüístico

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 24 Régimen lingüístico 1.   Las lenguas utilizadas por las autoridades competentes para las notificaciones, así como para todas las comunicaciones reguladas por el presente capítulo que están relacionadas con las acciones coordinadas y los barridos serán acordadas por las autoridades competentes afectadas. 2.   Cuando las autoridades competentes afectadas no puedan alcanzar un acuerdo, las notificaciones y otras comunicaciones se remitirán en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que realice la notificación u otra comunicación. En tal caso, cuando sea necesario, cada autoridad competente afectada será responsable de la traducción de las notificaciones, comunicaciones y otros documentos que reciba de otras autoridades competentes.
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