Art. 16 · Principios generales de cooperación

Art. 16

Principios generales de cooperación

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 16 Principios generales de cooperación 1.   Cuando exista una sospecha razonable de que se está cometiendo una infracción generalizada o una infracción generalizada con dimensión en la Unión, las autoridades competentes afectadas por dicha infracción y la Comisión se informarán mutuamente e informarán a las oficinas de enlace únicas afectadas sin dilación, emitiendo alertas con arreglo al artículo 26. 2.   Las autoridades competentes afectadas por la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión coordinarán sus medidas de investigación y ejecución para hacer frente a las infracciones. Intercambiarán todas las pruebas e información necesarias, prestándose mutuamente y prestando a la Comisión cualquier tipo de asistencia necesaria sin dilación. 3.   Las autoridades competentes afectadas por la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión se asegurarán de que se recaben todas las pruebas e información necesarias y de que se tomen todas las medidas de ejecución necesarias para hacer que cese o se prohíba dicha infracción. 4.   Sin perjuicio del apartado 2, el presente Reglamento no afectará a la realización de actividades nacionales de investigación y de ejecución por parte de las autoridades competentes respecto a la misma infracción cometida por el mismo comerciante. 5.   Cuando proceda, las autoridades competentes podrán invitar a funcionarios de la Comisión y a otros acompañantes autorizados por la Comisión a participar en las investigaciones coordinadas, las acciones de ejecución y cualquier otra medida regulada en el presente capítulo.
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