Art. 1 · Informes e información

Art. 1

Informes e información

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2016/1036 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2 se inserta el apartado siguiente: «6 bis. a) Si al aplicar la presente disposición o cualquier otra disposición pertinente del presente Reglamento se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados, con arreglo a las normas siguientes. Las fuentes que puede utilizar la Comisión comprenden: — los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador, a condición de que los datos de los costes pertinentes estén fácilmente disponibles; en caso de que haya más de un país de estas características, se dará preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental, — los precios, costes o valores de referencia internacionales no distorsionados, cuando proceda, o — los costes internos, siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados, con arreglo a pruebas exactas y adecuadas, también en el marco de las disposiciones sobre las partes interesadas contempladas en la letra c). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, tal evaluación se realizará para cada exportador y productor por separado. El valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios. b) Puede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Al valorar la existencia de distorsiones significativas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos siguientes: — mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección, — presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes, — existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre, — la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada, — costes salariales distorsionados, — acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado. c) En caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), y cuando proceda a efectos de la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión elaborará, publicará y actualizará periódicamente un informe en el que se describan las circunstancias del mercado contempladas en la letra b) que se den en ese país o sector. Dichos informes y los elementos de prueba en los que se basen se incorporarán al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector. Las partes interesadas tendrán amplia oportunidad de refutar, complementar, comentar o invocar ese informe y los elementos de prueba en los que se base en toda investigación en la que se haga uso del informe y los elementos de prueba en cuestión. Al evaluar la existencia de distorsiones significativas, la Comisión tendrá en cuenta todos los elementos de prueba pertinentes que figuran en el expediente de la investigación. d) Al presentar una denuncia con arreglo al artículo 5 o una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, la industria de la Unión podrá utilizar los elementos de prueba del informe mencionado en la letra c) del presente apartado, cuando los elementos de prueba sean suficientes de conformidad con el artículo 5, apartado 9, a fin de justificar el cálculo del valor normal. e) Si la Comisión considera que, con arreglo al artículo 5, apartado 9, hay elementos de prueba suficientes de distorsiones significativas a tenor de la letra b) del presente apartado y decide iniciar una investigación sobre esa base, así lo indicará en el anuncio de inicio. La Comisión recopilará los datos necesarios a efectos del cálculo del valor normal de conformidad con la letra a) del presente apartado. Tras su inicio, se informará con prontitud a las partes en la investigación de las fuentes que la Comisión tiene previsto utilizar a los fines de la determinación del valor normal con arreglo a la letra a) del presente apartado y dispondrán de un plazo de diez días para formular observaciones. A tal fin, las partes interesadas tendrán acceso al expediente, que incluirá todo elemento de prueba en el que se base la autoridad a cargo de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19. De conformidad con el artículo 6, apartado 8, solo podrán tenerse en cuenta aquellos elementos de prueba relativos a la existencia de distorsiones significativas que puedan corroborarse de manera oportuna en el marco de la investigación.». 2) En el artículo 2, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   En el caso de importaciones procedentes de países que, en la fecha de inicio de la investigación, no sean miembros de la OMC y estén enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país representativo adecuado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable. Se seleccionará el país representativo adecuado de manera razonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección, y en particular la cooperación por parte de al menos un exportador y productor de ese país. En caso de que haya más de un país de estas características, se dará preferencia, cuando proceda, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental. También se tendrán en cuenta los plazos. En su caso, se recurrirá a un país representativo adecuado que esté sujeto a la misma investigación. Se informará con prontitud a las partes en la investigación, tras la su inicio, acerca del país previsto y se les concederá un plazo de diez días para formular alegaciones. (*1)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).»." 3) En el artículo 11, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «En caso de que las medidas antidumping vigentes se basen en un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, en su versión en vigor el 19 de diciembre de 2017, la metodología establecida en el artículo 2, apartados 1 a 6 bis, únicamente sustituirá a la metodología original utilizada para la determinación del valor normal a partir de la fecha de inicio de la primera reconsideración por expiración de dichas medidas, después del 19 de diciembre de 2017. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, dichas medidas permanecerán en vigor hasta que se disponga del resultado de la reconsideración.». 4) En el artículo 11, apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «En caso de que las medidas antidumping vigentes se basen en un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, en su versión en vigor el 19 de diciembre de 2017, la metodología establecida en el artículo 2, apartados 1 a 6 bis, únicamente sustituirá a la metodología original utilizada para la determinación del valor normal después de la fecha de inicio de la primera reconsideración por expiración de dichas medidas, después del 20 de diciembre de 2017. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, dichas medidas permanecerán en vigor hasta que se disponga del resultado de la reconsideración.». 5) En el artículo 11, apartado 9, se añade el párrafo siguiente: «En relación con las circunstancias pertinentes para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, se tendrán en cuenta todos los elementos de prueba pertinentes, incluidos los informes pertinentes sobre las circunstancias imperantes en el mercado interno de los exportadores y productores y los elementos de prueba en los que se basen, que se habrán añadido al expediente y sobre los que las partes interesadas habrán podido formular observaciones.». 6) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 23 Informes e información 1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, respetando debidamente la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 19, un informe anual sobre la aplicación y ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la terminación de investigaciones sin adopción de medidas, la reanudación de investigaciones, las reconsideraciones, las distorsiones significativas y las visitas de verificación y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de él. 2.   El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comité competente para presentar y exponer cualquier aspecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento. Asimismo, podrá, entre otros, sobre la base del informe contemplado en el apartado 1, así como de la presentación y exposición mencionadas en el presente apartado, notificar a la Comisión toda consideración y datos pertinentes. 3.   La Comisión publicará el informe a más tardar seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo.».
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