Art. 1

Art. 1

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 669/2009 se modifica como sigue: 1) En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, en circunstancias excepcionales, la Comisión podrá establecer, respecto de un producto incluido en la lista del anexo I, que la autoridad competente del lugar de destino indicado en el DCE pueda efectuar controles identificativos y físicos de las partidas de ese producto, si conviene, en los locales del explotador de la empresa alimentaria y de piensos, si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c), y siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) dadas la naturaleza muy perecedera del producto o las características específicas del embalaje, las operaciones de muestreo en el PED supondrían inevitablemente un riesgo grave para la seguridad alimentaria o un daño inaceptable del producto; b) existe una cooperación adecuada entre las autoridades competentes del PED y las autoridades competentes que realizan los controles físicos, de modo que: i) la partida no puede adulterarse de ninguna manera a lo largo de los controles; ii) se cumplen plenamente los requisitos de información establecidos en el artículo 15.». 2) El anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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